STS 525/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:2875
Número de Recurso10211/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación nº 10211/2017P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por el acusado D. Bernardino , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio González Sánchez; y por la acusación particular D. Alfredo , Dª. Ángeles y Dª. Azucena , representados por la procuradora Dª. María Rita Sánchez Díaz, bajo la dirección letrada de Dª. María Rita Sánchez Díaz; contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de febrero de 2017 , que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Tribunal del Jurado número 1/2015), con fecha 5 de octubre de 2016 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2015, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Marchena, Rollo de Sala con número 4403/2016, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2016 , que contiene los siguientes hechos probados:

Primero.- Sobre las 23:45 horas del día 1 de febrero del 2015, el encausado D. Bernardino , ya reseñado, inició una discusión por motivos económicos con D. Conrado , en la Calle Federico García Lorca de la localidad de Marchena.

Terminada la discusión, D. Bernardino subió a bordo del vehículo marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula .... VWL , propiedad de Gracia y asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre España S.A. una vez que lo puso en marcha decidió embestir directamente con el vehículo a D. Conrado buscando con ello causarle la muerte. Para ello, circuló por la calle Federico García Lorca en línea recta unos 43 metros hacia las escaleras donde se encontraba D. Conrado , subió el coche a la acera y golpeó a D. Conrado en la cadera con el frontal del vehículo sin conseguir que éste cayera al suelo. Tras el golpe, D. Conrado bajó citadas escaleras hacia la Calle José Montes Torres.

Como D. Bernardino no podía descender por las escaleras con el vehículo, retrocedió unos 160 metros, en dirección contraria a la circulación, por la Calle Federico García Lorca hasta situarse en la Calle Antonio Machado. D. Bernardino una vez que estaba en la calle José Montes Torres y, con intención de atropellarle nuevamente y circuló en contramano hasta alcanzar a D. Conrado , para lo cual no dudó en subirse al acerado por donde éste caminaba, si bien D. Conrado logró evitar el atropello.

A continuación, D. Conrado , volvió sobre sus pasos hasta situarse otra vez frente a la escalera que accede desde la Calle José Montes de Torres a la Calle Federico García Lorca al tiempo que D. Bernardino dio la vuelta con el vehículo haciendo un giro indebido con intención de perseguir nuevamente a D. Conrado por la calle José Montes de Torres embistiéndolo por tercera vez a la altura de la citada escalera frente al "Kiosco de Nico".

Acto seguido, al comprobar que D. Conrado seguía caminando hacía el bar "Santi", subió el vehículo en el acerado por el que transitaba la víctima, se dirigió hacia ella e intentó atropellarle de nuevo.

Tras el cuarto intento de atropello, D. Conrado decidió continuar la marcha por la Calle Madre Carmen González hasta llegar a la altura del n° 17 , donde D. Bernardino embistió de nuevo a D. Conrado impactando éste contra la parte inferior de la luneta delantera, cayendo a continuación a la calzada, donde fue atropellado pasando las ruedas del vehículo por encima de D. Conrado provocando su muerte de inmediato a consecuencia de un traumatismo toraco-abdominal severo por lesiones irreversibles en corazón y pulmones e hipovolemia aguda tras atropello.

Inmediatamente, D. Bernardino abandonó el lugar de los hechos por la Calle Pablo Picasso dirección a la localidad Puebla de Cazalla, donde sobre las 10'00 horas del día 2 de febrero 2015 fue localizado y detenido en la Calle Granada de dicha localidad junto al vehículo.

Segundo.- Durante esta persecución, D. Bernardino impactó con el vehículo marca OPEL, modelo ZAFIRA, con matrícula .... DYR , propiedad de Demetrio y asegurado en la Compañía Aseguradora ALLIANZ, que se encontraba estacionado en la Calle José Montes Torres, causando daños en el vehículo valorados pericialmente en 842,11 €, reclamándose 461,11 €, has haber sido indemnizado por la Compañía Allianz en la cantidad de 306,78 €.

Tercero.- D. Conrado consumió esa noche bebidas alcohólicas, dando una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,95 g/1, teniendo mermada su capacidad de reacción defensiva, circunstancia aprovechada por el acusado para lograr su objetivo y asegurar la ejecución de su acción sin que la víctima tuviera oportunidad de defenderse.

Cuarto.- D. Bernardino está diagnosticado de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo asociado a dependencia a cannabinoides y consumo perjudicial de alcohol y probable consumo ocasional de sustancias de síntesis. En el momento de la comisión de los hechos, las capacidades cognoscitivas y volitivas de D. Bernardino se encontraban moderadamente afectadas causa de ese trastorno.

Quinto.- D. Conrado , de 41 años de edad, se encontraba casado con Azucena , de 37 años de edad a fecha del fallecimiento, dejando al morir dos hijos, Indalecio y Verónica , de 7 y 3 años de edad. También dejó padres, Alfredo y Ángeles . Todos ellos han sido indemnizados por la Compañía MAPFRE y han renunciado a cualquier tipo de indemnización suplementaria de la anterior.

Sexto.- El acusado D. Bernardino carece de antecedentes penales y se encuentra en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 2 de febrero del 2015, y continúa(sic)

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

Absolvemos al acusado D. Bernardino del delito de conducción temeraria por el que venia siendo acusado con declaración de la mitad de las costal causadas de oficio.

Le condenamos como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía a las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluto por el mismo tiempo, así como a la mitad de las costas causadas incluidas las causadas por la actuación procesal de la acusación particular.

En el orden civil el acusado indemnizara a D. Demetrio en 461 11 € por los daños causados en el coche de su propiedad.

Abónese al acusado la prisión provisional que padece por esta causa.

Se prorroga la prisión provisional hasta el 17 de agosto de 2022.

Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el artículo 576 de la L.E.C .(sic)

.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados e y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Bernardino , se revoca en parte la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2016 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla , en el sentido de absolver al acusado del delito de asesinato del que venía acusado, y condenarle como autor de homicidio doloso con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de doce años de prisión, con confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin condena al pago de las costas causadas en esta alzada(sic)

.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se prepararo recursos de casación por la representación procesal de D. Bernardino y por la de D. Alfredo , Dª. Ángeles y Dª. Azucena , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Bernardino , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primer motivo casacional: por infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1º de la CE , que consagra el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120 y 23 de nuestra Carta Magna . En efecto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 120.3 CE , que establece que "las sentencias serán siempre motivadas"; de modo que "la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 D) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Juzgado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de unas de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, todo ello en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democráctico de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiene a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.

  2. - Segundo motivo casacional: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la CE , por no existir una actividad probatoria válida y mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio en los concretos términos en que se emite.

  3. - Tercer motivo casacional: por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2º de la CE , que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.

  4. - Cuarto motivo casacional: por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Quinto motivo casacional: por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuicamiento Criminal , basada en documentación obrante en autos, cual es, la relacionada en los escritos de conclusiones provisionales de la acusación y de las defensas, así como en el resultado de la practicada en el acto de la vista oral, refiriéndonos de manera especial a los informes emitidos por los psiquiatras forenses del Instituto de Medicina Legal.

  6. - Sexto motivo casacional: por el trámite procesal previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del tipo delictivo del homicidio doloso con abuso de superioridad.

  7. - Séptimo motivo casacional: por el trámite procesal previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código penal o, alternativamente, de la eximente incompleta de trastorno mental de los artículos 21-1 º y 20-1º en unión de la circunstancia atenuatoria de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Alfredo , Dª. Ángeles y Dª. Azucena , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Motivo de casación:

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849, apartados 1 y 2 , y 851 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del art. 24 y 120.3 de la C .E. por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

SÉTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 6 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó al acusado Bernardino como autor de un delito de asesinato, por concurrencia de la alevosía, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, que fue estimado parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que acordó su condena como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de alteración psíquica, imponiéndole la pena de doce años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación el acusado y la acusación particular en nombre de Alfredo , Ángeles y Azucena .

Recurso interpuesto por Bernardino .

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De un lado señala que no se ha valorado el informe de los médicos forenses de los que resultaba que el recurrente tenía su capacidad volitiva severamente afectada, lo que conduciría a apreciar una eximente incompleta que es rechazada por los jurados y por las sentencias, sin motivación suficiente. Y, de otro lado, argumenta que no existe prueba directa alguna del atropello mortal, o, más concretamente, de las circunstancias exactas y por lo tanto de si existía una voluntad de causarle la muerte aprovechando que el conductor estaba protegido por el automóvil y el agredido tenía disminuidas sus posibilidades de defensa al encontrarse en estado de ebriedad. No hay ningún testigo del momento del último atropello. Y, según sostiene, los dos testigos que declararon sobre los hechos, se contradicen con la versión sostenida en la instrucción, de la que no podía desprenderse la existencia de la intención de atropellar. El Magistrado Presidente no advirtió al jurado de las consecuencias de estas contradicciones, limitándose a entregar testimonio de las declaraciones de la fase de instrucción. Sostiene que en la última ocasión, dada la estrechez de la calle, la aleta del vehículo golpeó a la víctima, que cayó al suelo, y el vehículo, por su propia inercia, le pasó por encima, lo que constituiría un homicidio por dolo eventual, pero sin el abuso de superioridad, pues no podía saber de antemano su situación de embriaguez.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo para sustentar la condena. Sostiene que dadas las conclusiones de los médicos forenses, que afirman que el recurrente tenía sus capacidades volitivas severamente afectadas, y las declaraciones de los testigos, según los cuales el recurrente frenaba antes de golpear a la víctima, los jurados y las sentencias realizan una interpretación contraria a la práctica probatoria, lo que equivale a una falta de motivación de la sentencia.

  1. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Recordábamos en la STS nº 163/2017, de 14 de marzo , que " ha de señalarse en primer lugar, que en las causas seguidas por el procedimiento de la Ley orgánica del Tribunal del jurado, la existencia y suficiencia de la prueba ya ha sido examinada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación". Por ello, como ya hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en STS nº 390/2009, de 21 de abril y, mas recientemente en STS nº 847/2013, de 11 de noviembre , "cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos».

    Por otro lado, como hemos reiterado, el Tribunal Constitucional ha señalado, (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), que "... el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2) ".

  2. Son dos las cuestiones que plantea el recurrente. En primer lugar, en cuanto a la existencia de pruebas respecto a la forma en la que se produjo el atropello, en la sentencia impugnada se recogen las pruebas tenidas en cuenta por los jurados para declarar probado que el recurrente, tras una discusión con la víctima, lo persiguió por varias calles con su vehículo, haciendo intentos de atropellarlo, hasta que, al quinto intento lo consiguió, y cuando cayó al suelo le pasó el vehículo por encima causándole la muerte. Dos testigos presenciaron la discusión entre el recurrente y la víctima, en el curso de la cual, según se recoge en la sentencia de instancia, le dijo "o me das el dinero o te mato", y seguidamente pudieron ver cómo lo seguía con el vehículo, los primeros intentos de atropello y la reiteración en el intento. Sus declaraciones en el plenario fueron oídas directamente por los jurados, las partes pudieron interrogar a los testigos sobre las posibles diferencias entre sus distintas declaraciones, y a los jurados se entregó testimonio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción con la finalidad de que pudieran verificar la posible existencia de discrepancias entre unas y otras. Además, los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado, además de declarar acerca de su estado, manifestaron que se vanagloriaba de haber causado la muerte al atropellado.

    En definitiva, en la sentencia se valora la existencia de una discusión previa con amenaza de muerte; la persecución con el vehículo; los sucesivos intentos de atropello; las diferentes maniobras que el recurrente tuvo que hacer con el vehículo para mantener la persecución; el atropello final causante de la muerte; y la reacción del recurrente cuando fue detenido, muy lejana de una demostración de sorpresa o arrepentimiento por lo finalmente sucedido.

    En cuanto a la existencia de dolo homicida, resulta directamente de los datos anteriores como resultado de una inferencia racional. Es bien sabido por cualquier persona que un atropello con un automóvil origina un serio riesgo para la vida del atropellado, por lo que el resultado mortal le resulta imputable aunque fuera a título de dolo eventual, como el propio recurrente admite en el recurso. En el caso, además, el recurrente persiguió a la víctima hasta que finalmente consiguió atropellarla. El hecho de que en alguno de los intentos no lo consiguiera, incluso por el deseo de prolongar la persecución, no suprime la existencia de dolo homicida en la secuencia final de los hechos.

  3. En cuanto al estado mental del recurrente en el momento de los hechos, los peritos forenses fueron interrogados en el plenario, de forma que los jurados pudieron presenciar las precisiones, aclaraciones y complementos de sus informes escritos. Si la alteración severa de sus facultades volitivas, que los peritos afirmaron, no estaba causada por su padecimiento, diagnosticado como un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo asociado a dependencia a cannabinoides y consumo perjudicial de alcohol, sino que estaba vinculada al consumo de alcohol y drogas en el momento de los hechos, los jurados pudieron rechazar la presencia de tal alteración severa al no considerar probado el consumo de esas sustancias, al menos, en forma que le pudiera afectar lo suficiente, dada la testifical de los agentes que procedieron a la detención, que manifestaron no apreciar nada anormal en su estado, y a la testifical de quien afirmó haberlo visto consumir alcohol antes de los hechos, pero teniendo en cuenta que éstos ocurrieron a las 23,45 horas y la finalización del consumo se sitúa siempre antes de las 17,00 horas.

    Por lo tanto, el control efectuado por el Tribunal de apelación ha permitido comprobar, con arreglo a la doctrina de esta Sala, que la valoración de la prueba en los dos aspectos alegados en los motivos se ha expresado de forma que permite conocer las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta, y, además, se ajusta a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que ambos motivos se desestiman.

    Recurso interpuesto por la acusación particular

SEGUNDO

En único motivo, se apoya en el artículo 849.1 º y 2 º y 851 de la LECrim , en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma. Como documentos designa distintos apartados de la sentencia del Tribunal del jurado. Razona que los miembros del jurado estimaron la concurrencia de alevosía por desvalimiento dado el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, que dio una tasa de 2,95 grs./l., lo que mermaba su reacción defensiva. Que con ese consumo debía estar a punto del coma etílico. Que no expresa de forma clara y terminante en lo que se refiere a la existencia de prueba sobre la alevosía; valora las pruebas para sostener que no tuvo oportunidad de esconderse en un portal o en el quiosco.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

  2. En el caso, puede apreciarse que el autor de los hechos se encontraba en una situación de superioridad respecto de la víctima, de la cual se aprovechó, teniendo en cuenta que utilizó el vehículo que conducía como instrumento de la agresión y que sabía que la víctima había consumido alcohol en cantidad tal que podía mermar su capacidad de reacción defensiva. Sin embargo, de los hechos probados no se desprende que sus posibilidades de defensa estuvieran suprimidas, si se tiene en cuenta que el recurrente hizo hasta cinco intentos de golpear a la víctima con el vehículo; que tras el primero, el agredido bajó por unas escaleras, en las cuales, como es obvio, no podía ser alcanzado; que el recurrente tuvo que hacer varias maniobras, entre ellas circular en dirección prohibida, para continuar la persecución; y que, en la segunda ocasión, la víctima consiguió evitar el atropello. Tampoco resulta de los hechos probados que el recurrente actuara de esa forma con la pretensión de evitar cualquier acto defensivo por parte del atacado, pues es claro que sabía que éste podía huir a pie y evitar el enfrentamiento.

    Tampoco se declara probado que el estado de ebriedad de la víctima, junto a la dinámica de los hechos, condujera necesariamente a una abolición de cualquier posibilidad de defensa, pues, de un lado, la pericial solo conduce a afirmar, como se hace en la sentencia, que la ingesta de alcohol mermaba su capacidad de reacción defensiva, pero no la anulaba; y, de otro lado, de los hechos resulta que, aunque se encontrara en inferioridad de condiciones, la víctima pudo eludir, en varias ocasiones, ser golpeado por el vehículo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del acusado D. Bernardino y por la de acusación particular en nombre de D. Alfredo , D.ª Ángeles y D.ª Azucena , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 29 de febrero de dos mil diecisiete , que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Tribunal del Jurado número 1/2015), de fecha 5 de octubre de 2016 . 2º. Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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