STS 540/2017, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Lucio contra Sentencia núm. 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 114/2013 dimanante del P.A. núm. 1233/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, seguido por delito de estafa contra DON Lucio y DON Jose Manuel . Los Excmos. Sres Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Lucio representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido y defendido por sí mismo, y como recurrido el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid incoó P.A. núm. 1233/2004 por delito de estafa contra DON Lucio y DON Jose Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de junio de 2016 dictó Sentencia núm. 420/2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1°.- Lucio con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo uso de su condición de Abogado, y con la finalidad de obtener un beneficio económico injusto, aprovechando la circunstancia de que regentaba un despacho de abogados denominado "Bufete Morera y Asociados" sito en la Plaza de las Cortes, 4, 8° izquierda de Madrid, entre los años 2002 a 2007 diseñó un plan que controló y del que se lucró, a través del cual empleó a multitud de jóvenes abogados, a los que contrataba como becarios y despedía al poco tiempo, y mediante el cual, cursó cientos de solicitudes dirigidas a la Dirección Provincial de Trabajo, dependiente de la Delegación del Gobierno de Madrid (Negociado de Extranjeros), en nombre de extranjeros no residentes legalmente en España , bajo la promesa de obtener para ellos permisos de residencia y trabajo.

Para ello, dichos extranjeros rellenaban las mencionadas solicitudes en las que figuraban como trabajadores para empresas creadas "ad hoc" , tales como "Erica y Daniel Limpiezas y Mudanzas, S.L", "Obras y servicios Albatros, S.L", " Clock Patrimonial, S.L", "Bufete Morera y asociados, S.L", "Lex Artis Construcciones y Mantenimientos S.L", " Robin y Palmer Editores, S.L", "York Parking Internacional, S.L", " Zoe Unión de inversores, S.L", "Arco Iris Trading Corporation Spain, S.L", "Sigma Corp Comunicación Grupo Empresarial, S.L", "Palmira Trust S.L", " Lex Artis Constructores Industriales S.L", "Moonshadow, S.L", "Francisco de Paula Morera & Partners Bufete de Abogados" y "Fernández Bermejo Jordana & Morera Abogados S.L", empresas todas domiciliadas en la sede del despacho del Sr. Lucio u otras a las que se mudó el mismo, controladas por el Sr. Lucio , en las que éste figuraba como Administrador o hacía aparecer como tal al también acusado Jose Manuel , a quien se llegó a presentar como Licenciado en Ciencias Empresariales, hecho incierto.

2°.- Dado que todo el plan se desarrollaba en unas oficinas situadas en un sitio tan emblemático como es las proximidades del Palacio de Las Cortes, les atendían jóvenes abogados, se abrían expedientes con numerosa documentación, se percibía una gran actividad y se les hacía creer que las solicitudes prosperarían sin problema dado que se hacían con la plasmación en las mismas de un puesto de trabajo concreto en una determinada empresa, consiguieron que dichos ciudadanos que se encontraban en situación de ilegalidad en España, entregaran distintas cantidades de dinero, llegando incluso a entregar otras cantidades para tramitar permisos de trabajo y residencia para familiares o amigos que se hallaban en sus países de origen.

3°.- Pero debido a que las solicitudes de permisos de residencia, se apoyaban en ofertas de trabajo inexistentes, pues dichas empresas no tenían actividad económica alguna, ni trabajadores reales, y se creaban y utilizaban para dar apariencia de veracidad a su ilícita actuación, eran denegadas sistemáticamente. El transcurso del tiempo sin obtener los permisos, originaba numerosas llamadas y visitas al despacho por parte de los clientes, quienes se quejaban y protestaban airadamente ante lo que sucedía, produciéndose escenas dramáticas, como gritos, lloros e incluso una mujer amenazó con arrojarse por la ventana desde la séptima planta en que se hallaban las oficinas.

Ante ello, el acusado, en vez de devolver las cantidades entregadas, les decía que no se preocuparan, y presentaba una nueva oferta de trabajo con una empresa distinta de las que componían su entramado social, a cambio del pago de nuevas cantidades de dinero por parte de los extranjeros, que, en la creencia de que por fin iban a obtener los citados permisos, volvían a desembolsar.

En ocasiones, además, las mencionadas solicitudes ni se presentan haciendo creer a los clientes que estaban pendientes de resolución, introduciendo en los expedientes del despacho, fotocopias trucadas de las mismas.

4º.- De esta suerte, durante los años 2002 y 2003 el acusado Lucio presentó unas 110 solicitudes de permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, solicitudes que iban acompañadas de ofertas de trabajo fraudulentas, habiéndose concedido sólo 13 de ellas.

Entre los años 2004 y 2006 se presentaron un total de 407, solicitudes de las mencionadas concediéndose sólo 4 de ellas y en el año 2007, 6 más.

La actividad del Sr. Lucio cesó al ser detenido por la denuncia de una Abogada del despacho, ante el convencimiento de la misma y de sus compañeros de que aquello no era limpio.

5º.- Realizada una entrada y registro en las oficinas del Sr. Lucio , con la debida autorización del juez instructor del procedimiento, se requisó numerosa documentación, que totalizaron 10 cajas de solicitudes.

Sometidas a pericia, resultó que se apreciaron numerosas irregularidades tales como que el sello que aparecía no era auténtico sino que estaba superpuesto, por lo que se podía levantar, lo que no es posible en tales documentos.

Además los peritos realizaron gestiones en la Delegación de Gobierno a propósito de la fecha de entrada de los documentos examinados y tras diversas comprobaciones llegaron a la conclusión de que en dichas dependencias, a nombre de las personas que aparecen en las solicitudes peritadas, no había ningún documento de entrada en esa Delegación.

6°.- Del examen de las numerosas solicitudes en cuestión, y las testificales practicadas, se ha podido constatar que aunque no ha sido posible determinar con absoluta precisión la identidad y cantidades exactas abonadas por todos y cada uno de los perjudicados por la falsa obtención de los permisos prometidos, dado que no todos han podido ser localizados, se considera probado que el beneficio global económico reportado al acusado Sr. Lucio ha superado en cualquier caso, los 50.000 euros, ya que en los expedientes contenidos en las cajas anexas a la causa y que fueron intervenidos el 6 de noviembre de 2007, en el registro practicado en la calle Marqués de Cubas 6, 4° D, despacho profesional que también utilizaba el acusado para sus fines ilícitos, constan más de 100 solicitudes en las que las cantidades que se reflejan, como entregadas, superan, sumándolas todas, los 100.000 euros (en concreto, 103.150 €, salvo error u omisión).

7°.- El coacusado Jose Manuel natural de Perú, con residencia legal en España, NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, no ha tenido en los hechos anteriormente relatados, una participación concertada con el otro acusado, limitándose su colaboración a repartir publicidad por la calle y comisarías, para captar extranjeros que pudieran necesitar los servicios del Bufete del Sr. Lucio .

Y su aparición en alguna Escritura como administrador de empresas y el hecho

de haber atendido a algún cliente en el despacho, así como la prestación de

labores tales como limpieza, mantenimiento o jardinería, lo han sido por encargo del Sr. Lucio , como asalariado de éste, y sin que se haya acreditado actuación delictiva alguna, en los presentes hechos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio , cuyos datos ya constan, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes, a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 20 euros al día ó 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, comiso de la documentación fraudulenta intervenida y costas del procedimiento.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Manuel de los delitos de los que le acusaban Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Adolfo en 60 euros, a Fabio en 600 euros, a Esperanza en 150 euros, a Pura en 600 euros, a Ascension en 800 euros, a Octavio , en 800 euros, a Carlos Ramón en 400 euros, así como a Octavio , Milagrosa y Agustina , en las cantidades que pudieran acreditar como entregadas .

Asimismo, indemnizará a los perjudicados que se relacionan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y cuyos expedientes obran en las cajas anexas a la causa, exceptuando a quienes hayan obtenido los permisos tramitados en el despacho del Sr. Lucio .

Las cantidades resultantes, devengarán los intereses legales desde la fecha de incoación del procedimiento, así como los previstos en el art.576 .1 LECivil a determinar en ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Actualícese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del condenado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2a del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Lucio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Lucio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de norma penal de carácter sustantivo 248, 249 y 250 C. penal.

Motivo segundo.- Por error en la apreciación de la Prueba al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto Constitucional El presente motivo discrepa de la valoración de la prueba, ya que el órgano judicial, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, ha tomado en consideración para configurar el acervo probatorio, una prueba como es la entrada y registro en el despacho profesional de abogado de mi representado, planteada en el acto de la vista como cuestión previa, y que debió reputarse ilícita .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa el Abogado del Estado que se da por instruido del presente recurso de casación, no considerando necesaria la celebración de vista para su resolución, e interesando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, en su escrito de fecha 4 de octubre de 2016.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión de todos los motivos del mismo, y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2076; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 21 de junio de 2017; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado sentencia de 28 de junio de 2016 , en los autos del Rollo de Sala 114/2013, dimanante de las diligencias previas 1283/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, por la que se condena a Lucio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa agravada, previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1 1 º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros, o seis meses de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como a que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades y a que pague las costas procesales correspondientes.

También se absuelve en dicha resolución judicial a Jose Manuel .

Frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida narran la conducta del ahora recurrente, abogado en ejercicio, que bajo la promesa de obtener permisos de residencia y trabajo a los extranjeros sin regularizar que acuden a su despacho, crea falsas empresas que se encubre en múltiples sociedades controladas por el acusado, las cuales carecen de cualquier actividad comercial, por ser inexistentes en el mercado, y con esa apariencia, rellena solicitudes dirigidas al Área de Trabajo de la Delegación del Gobierno de Madrid, que en ocasiones llevan sellos falsos de recepción de la solicitud. Esta actuación se repite, sin que pueda saberse exactamente cuántas veces, pues sobre este extremo los hechos probados no son precisos, si bien se trata en multitud de ocasiones.

TERCERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del delito de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal .

  1. Considera que no ha habido engaño bastante ni precedente ni concurrente ni el perjuicio causado. Aduce que no se ha reclamado cantidad alguna como consecuencia de los hechos que se dicen probados.

    En segundo lugar, sostiene que no se puede hablar de responsabilidad civil ante la inexistencia de delito y ante la imposibilidad de concretar, cuantificar y personalizar el perjuicio real sufrido.

    En tercer lugar, impetra la nulidad de la postulación procesal del coacusado Jose Manuel , que estuvo representado por un Procurador de los Tribunales de oficio y un Letrado particular, lo que, a su juicio, es totalmente incompatible, vulnera el artículo 27 de la Ley de Justicia Gratuita y genera un claro conflicto de intereses que afecta al derecho de defensa. Añade que esa postulación del Letrado fue reprochada oportunamente.

  2. En palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. En síntesis, se declara en el presente procedimiento que el acusado Lucio , haciendo uso de su condición de abogado y con la finalidad de obtener un beneficio económico injusto, se aprovechó de la circunstancia de que regentaba un despacho de abogados denominado "Bufete Morera y Asociados" para, entre los años 2002 a 2007, diseñar un plan que controló y del que se lucró, a través del cual empleaba a multitud de jóvenes abogados a los que contrataba como becarios y despedía al poco tiempo y mediante el cual cursaron cientos de solicitudes dirigidas a la Dirección Provincial de Trabajo, dependiente de la Delegación del Gobierno de Madrid, a nombre de extranjeros no residentes legalmente en España, bajo la promesa de obtener para ellos permisos de residencia y trabajo.

    Para ello, los extranjeros rellenaban las mencionadas solicitudes en las que figuraban como trabajadores para empresas creadas ad hoc, tales como "Erika y Daniel Limpiezas y Mudanzas Sociedad Limitada", "Obras y Servicios Albatros Sociedad Limitada", "Clock Patrimonial Sociedad Limitada", "Bufete Morera y Asociados Sociedad Limitada", "Lex Artis Construcciones y Mantenimientos Sociedad Limitada", "Robin y Palmer Editores Sociedad Limitada", "York Parking Internacional Sociedad Limitada", "Zoe Unión de Inversores Sociedad Limitada", "Arco Iris Trading Corporation Spain Sociedad Limitada", "Sigma Corp Comunicación Grupo Empresarial Sociedad Limitada", "Palmira Trust Sociedad Limitada", "Lex Artis Constructores Industriales Sociedad Limitada", "Moonshadow Sociedad Limitada", "Francisco de Paula Morera & Partners Bufete de Abogados" y "Fernández Bermejo Jordana & Morera Abogados Sociedad Limitada". Todas estas empresas estaban domiciliadas en la sede del despacho del acusado u otras a las que se mudó. En estas empresas figuraba como administrador el acusado Jose Manuel , a quien presentó como licenciado en Ciencias Empresariales sin serlo.

    De esa forma, y conforme se expone en la sentencia recurrida, dado lo emblemático del lugar en que se encontraban situadas las oficinas (en la Plaza de las Cortes) en el bufete se desarrollaba una gran actividad, en la que los extranjeros creían en las altas posibilidades de regularizar su situación, entregando para ellos distintas cantidades de dinero. Dado que las solicitudes de residencia se apoyaban en ofertas de trabajo inexistentes y que esas empresas no tenían actividad económica alguna eran denegadas sistemáticamente. Ello propició la realización de numerosas llamadas y visitas al despacho por parte de los clientes, quienes se quejaban y protestaban airadamente, produciéndose escenas dramáticas, como gritos, lloros e incluso la amenaza de una mujer de arrojarse por las ventanas de la séptima planta. Ante esta situación, el acusado, en vez de devolver las cantidades entregadas, les decía que no se preocupasen y presentaba una nueva oferta de trabajo con una empresa distinta de las que componía su entramado social, a cambio del pago de nuevas cantidades de dinero. Ante la creencia de que, por fin, podrían obtener los citados permisos, los extranjeros accedían a desembolsar esas cantidades. En ocasiones, se hacía creer a los clientes que las solicitudes, que realmente no se habían presentado, estaban pendientes de resolución, introduciendo en los expedientes fotocopias trucadas.

    En total, el acusado presentó, durante los años 2002 y 2003, ciento diez solicitudes de permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, que iban acompañadas de ofertas de trabajo fraudulentas y de las que sólo se le concedieron trece de ellas. Entre los años 2004 y 2006, se presentaron un total de 400 solicitudes de las mencionadas, concediéndose sólo cuatro de ellas, y el año 2007, seis más.

    En el relato de hechos probados reseñado, el elemento propio del delito de estafa queda patente. Se evidencia una estratagema consistente en cobrar por la tramitación de peticiones de permiso de residencia o trabajo, a sabiendas de su nula consistencia fáctica ni argumental. Estas solicitudes se amparan en unas ofertas de trabajo sobre empresas simuladas, constituidas por el propio recurrente o por personas de su entorno con nula actividad mercantil, comercial o profesional. Resulta evidente que la pluralidad de personas que pagan en el despacho del recurrente, por sus servicios, lo hacen confiados en la creencia aparentemente fundada de que se trata de una posibilidad real de obtener los permisos correspondientes. Es ésta y no otra la causa determinante de que esas personas entreguen esas cantidades. Hay nexo causal precedente entre el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial en perjuicio de aquéllos y a favor del acusado.

    En lo que se refiere a la segunda cuestión que plantea el recurrente, resulta que a partir de la prueba practicada que se ha citado antes, la existencia de un perjuicio económico, causado a numerosas personas. No es difícil de acreditar la coexistencia de perjuicio económico, sino, en todo caso, su alcance económico, por las dimensiones de los propios hechos, su mecánica y por el hecho no insignificante de que buena parte de las personas que hicieron los pagos en contratación de los servicios del recurrente eran inmigrantes en situación irregular y de difícil localización.

    En tercer lugar, el recurrente invoca una suerte de indefensión provocada por el hecho de que el coacusado, luego absuelto, Jose Manuel se encontraba representado por Procurador de oficio y defendido por Letrado de pago. Aunque es cierto que el artículo 27 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , establece que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito, todo ello, de haberse dado así, podría en su caso significar una irregularidad sin relevancia en el orden ni penal ni procesal, por cuanto no se atisba en qué medida esa circunstancia, de darse, le podría provocar al recurrente una indefensión real o en qué medida podría influir en otros derechos y principios procesales fundamentales.

  4. Mención especial requiere el delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392, en relación con el art. 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal , que se ha penado en concurso ideal medial para cometer un delito de estafa.

    Sobre tal delito falsario, hemos de indicar que muchas de las solicitudes no llegaron a presentarse en la oficina correspondiente de la Delegación del Gobierno en Madrid, por lo que no pueden considerarse documentos oficiales, y respecto a las que lo fueron, no hubo naturalmente falsedad en cuanto al sello, en tanto que fueron oportunamente presentadas en la citada oficina, siendo el sello auténtico.

    De manera que los casos en que se pudieron estampar sellos que no eran auténticos, se trataba de los correspondientes a aquellas solicitudes que no habían sido presentadas en la Delegación, y cuya falsedad lo que pretendía era acreditar ante los clientes del despacho de Lucio , para engañarles, que habían sido presentadas sus solicitudes y que el asunto estaba en trámite, de manera que por ello había cobrado el Despacho la cantidad convenida, siendo así que generaba un error en el sujeto pasivo del delito que le determinaba a su autolesión, de manera que se producía un desplazamiento patrimonial objeto del delito de estafa. Pero tal falsedad, no puede ser considerada como falsedad en documento oficial, pues el documento (solicitud de una persona interesando un permiso de residencia) no se había elaborado para ser presentado a su tramitación, y eventual obtención de tal autorización administrativa, sino con la exclusiva finalidad de estafar al cliente del despacho de Lucio , haciéndole creer que le había sido presentada una solicitud en dependencia administrativa, cuando ello no era así. De forma que la falsedad concurre en un delito del art. 395 del Código Penal , esto es, se trata de una falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. Ahora bien, en tanto que el tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (STS 287/2016, de 7 de abril ). Y con respecto a las solicitudes presentadas, ninguna falsedad puede declararse, dado que los sellos son auténticos -puesto que la solicitud se ha presentado en la oficina- y la mejor o peor condición o solvencia de las empresas para las que se solicita el permiso administrativo de residencia, no constituyen este delito.

    Desde este punto de vista, estimaremos la queja casacional relativa al aludido delito de falsedad.

  5. Con respecto al delito de estafa, es claro que no se cuantifica el montante de las defraudaciones, puesto que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en punto a la responsabilidad civil, no se alcanza la suma de 50.000 euros ( art. 250.1.5º del Código Penal ), sino en cantidad muy inferior.

    La Audiencia, en punto al delito agravado de estafa, que se concreta en el art. 250.1 del Código Penal , ha aplicado el número 5º, esto es, que el valor de la defraudación se ha elevado por encima de 50.000 euros. En consecuencia, deja sin aplicar la continuidad delictiva en el delito de estafa, al subsumir los hechos en el delito de estafa agravada, ninguno de los cuales llega a la suma de los referidos 50.000 euros.

    Nada dice sobre el número 1º del art. 250.1 del Código Penal , aunque tal aserto está referido más propiamente a cosas que a servicios (obsérvese que la ley penal los parifica a otros bienes de reconocida utilidad social).

    De tal modo, que no se puede mantener el aludido tipo agravado tipificado en el art. 250.1.5º del Código Penal , pues en la parte dispositiva de la sentencia recurrida apenas llegan los perjuicios declarados a la cantidad de 3.500 euros. Además, en tres personas, se remite la Sala sentenciadora de instancia a "las cantidades que pudieran acreditar como entregadas".

    No pueden tomarse como tales los perjudicados que se relacionan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y cuyos expedientes "obran en las cajas anexas a la causa", y "exceptuando a quienes hayan obtenido los permisos tramitados en el despacho del Sr. Lucio ". Lo primero, porque no se concreta con la debida precisión ni el montante de lo defraudado, ni la relación personal o nominal de las personas estafadas. Lo segundo, porque hace depender del resultado que se alude, a la misma defraudación producida, defiriendo el juicio de tipicidad de un momento posterior al dictado de la sentencia condenatoria.

    No es posible aplicar el subtipo de múltiples perjudicados, por haberse incorporado en la reforma de 2015 (afectar a un elevado número de personas).

  6. En suma, absolveremos al acusado del delito de falsedad en documento oficial, para incardinarlo en documento privado, y quedar absorbido en el delito de estafa, conforme a la interpretación que esta Sala Casacional confiere al elemento "en perjuicio". Por otro lado, se subsumen los hechos en el art. 249, pero en concepto de delito continuado, aplicando la penalidad que individualizaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

    CUARTO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  7. Aduce inexistencia de prueba de cargo bastante, que justifique su condena. Añade que, en la pericial caligráfica, se afirma que no le son atribuibles las firmas de los documentos cotejados, que además han sido impugnados, y que no se reconoce la autoría de la falsificación de los sellos y las firmas que obran de esos documentos y que los peritos manifestaron que no cotejaron las firmas, porque no se les solicitó.

    Invoca, en resumen, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  8. Esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  9. El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial. Esta actividad delictiva se desarrollaba mediante una trama consistente en aprovechar la gran avalancha de inmigrantes extranjeros que acudieron a España en la primera década del presente siglo, para simular tramitarles ofertas de trabajo y residencia, que eran rigurosamente desestimadas o que ni siquiera eran presentadas. A cambio les solicitaba diversas cantidades. El acusado constituyó numerosas empresas, todas ellas sin actividad y sin trabajadores, que, en algún caso, se crearon y se disolvieron en el mismo día. De esa forma, Lucio acumuló cantidades ingentes de dinero.

    El Tribunal tomó en consideración para considerar los Hechos como probados los siguientes elementos de convicción:

    i) En primer lugar, las declaraciones del coacusado Jose Manuel , quien manifestó que nunca fue socio del acusado Lucio , sino su empleado, que hacía labores de reparto de publicidad, mantenimiento, limpieza, etcétera, y negó que hubiese sido administrador de empresa alguna. También indicó que Lucio contrataba abogados jóvenes que trabajaban como becarios por tres meses, aunque surgieron problemas con ellos, y que a raíz de que empezasen a acudir clientes protestando, los abogados empezaron a abandonar el bufete.

    ii) Las declaraciones de numerosos testigos, que la Sala clasificó como abogados del despacho, clientes, policías y otros. Entre los primeros los testigos Bárbara ., Leocadia . y Jose Luis .; entre los segundos, Alexander ., Octavio ., Milagrosa . y Agustina .; entre los terceros, varios agentes, pero particularmente, el Policía Nacional de número profesional NUM002 , instructor de las diligencias; y, por último, las declaraciones del testigo Imanol .

    Los primeros eran algunos de los numerosos abogados de los que se acreditó, documental y testificalmente, que fueron contratados en el bufete del acusado. Aquí el Tribunal de instancia otorgó especial relevancia a la declaración del testigo Jose Luis ., quien manifestó que trabajó en el bufete entre los años 2004-2005 y que se ocupaba del Área de Recursos Humanos, si bien el testigo puso particular énfasis en destacar que la última palabra en cuanto a contrataciones y despidos la tenía el acusado. Todos los testigos, que prestaron servicios en el bufete y el propio coacusado Jose Manuel , fueron unánimes en señalar que Lucio tenía un control absoluto del despacho.

    Los testigos señalaron que acudían al despacho numerosas personas extranjeras, a las que se les ofrecía tramitar el permiso de trabajo y residencia; que todos ellos pagaban en metálico y que se les extendía recibo y que las solicitudes de trabajo se expedían todas ellas a nombre de sociedades constituidas por el acusado. Se daba la circunstancia de que la totalidad de las solicitudes eran desestimadas, volviéndose en algún caso a reiterar la solicitud a nombre de otra de las empresas de Lucio . Los testigos también describieron que numerosos extranjeros acudían al despacho a pedir explicaciones, produciéndose escenas de enorme tensión y de gran carga emocional.

    En lo que se refería a los clientes del acusado, de los que, por las propias circunstancias, muchos de ellos no comparecieron, ni pudieron ser localizados, declararon Alexander ., Fabio . Octavio ., Milagrosa . y Agustina . Con excepción de Fabio ., que manifestó que no se sentía estafada, el resto relató que abonaron diversas cantidades y que no consiguieron nada y que no recuperaron el dinero entregado.

    Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 señaló que, de las empresas pertenecientes al recurrente, que habían sido objeto de investigación, ninguna de ella tenía actividad mercantil o profesional de ningún tipo, carecían de domicilio social y de trabajadores y algunas de ellas fueron de tan efímera duración, que se crearon y disolvieron en el mismo día.

    iii) En tercer lugar, los resultados de la prueba pericial, practicada por los agentes de número profesional NUM003 y NUM004 , sobre tres solicitudes de permiso de trabajo y residencia. Los agentes manifestaron haber apreciado numerosas irregularidades que indicaban que los documentos estaban manipulados, preferentemente en los sellos, que se encontraban superpuestos y que la firma estaba reproducida. Esta impresión de falsedad en los documentos se reforzaba por la certificación de la Delegación del Gobierno señalando que no obraba documento alguno respecto de esas solicitudes.

    iv) Por último, la documental obrante en actuaciones, de las que, dada su complejidad y número, la Sala conservaba, por vía ejemplificativa, los treinta expedientes que figuraban en una de las siete cajas (la número siete) en los que obraba la hoja de encargo profesional, con referencia al precio del servicio, de ciudadanos extranjeros, mayoritariamente, procedentes de Perú, Colombia y Ecuador. La Sala advertía que no había firma del solicitante en las solicitudes de permiso de trabajo o de residencia, o en su caso, solamente figuraba una rúbrica. En algunas de las escrituras públicas de esas sociedades, constaba el nombre del coacusado Jose Manuel , con expresión de que poseía el título de Licenciado en Ciencias Empresariales.

    v) Finalmente, el Tribunal valoró las declaraciones del acusado, que atribuyó a Jose Manuel la cualidad de socio de muchas de las empresas, aunque admitió ser administrador único de otras quince sociedades. Negó haber tramitado los permisos de residencia que citaba el Ministerio Fiscal y mantuvo que sólo contrató a cuatro extranjeros y que su firma había sido falsificada en todas las solicitudes. Finalmente, afirmó que no era cierto que muchas solicitudes se hubiesen denegado por tratarse de empresas que se habían creado y disuelto el mismo día.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal contó con un sólido acervo probatorio, documental, testifical y pericial, cuya valoración conjunta permite concluir que el acusado desplegó la trama referida, enriqueciéndose indebidamente con el dinero entregado por los extranjeros en la confianza fundada de que obtendrían los permisos administrativos correspondientes, a través de propuestas de trabajo mendaces.

    Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

    QUINTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no autorizarse a que varios peritos y testigos contestasen a las preguntas formuladas por la defensa del acusado.

  10. Manifiesta que se declararon como impertinentes preguntas que no lo eran y que se interrumpió en varias ocasiones a su defensa por el Presidente en su informe final de conclusiones, limitando su derecho de defensa. Asimismo, aduce que, durante su declaración, se le conminó a que lo hiciese rápido y se le apercibió que le quedaban dos minutos para declarar.

    Asimismo, considera que hubo quebrantamiento de forma, al no acordarse la práctica de la prueba testifical solicitada, por ser abultada y numerosa, sin dar otra opción. Estima que, por ello, no habido igualdad de armas.

  11. Según ha establecido esta Sala (Cfr. STS 21-7-2011, nº 829/2011 , STS núm. 1849/2001, de 31 diciembre , STS núm. 1348/1999 de 29 de septiembre ), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECrim . pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo ( STS 195/2012, de 20 de marzo ).

  12. El recurrente formula una cuestión genérica, sin indicar qué preguntas concretas no fueron admitidas ni cuál era su influencia en la resolución del asunto. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha señalado que es obligación del recurrente, cuando invoca el motivo de queja que ahora plantea, indicar, aunque sea sucintamente cuáles son las preguntas formuladas, que no se han admitido y cuál era su relevancia al caso ( STS número 396/2013, de 7 de mayo ). En este mismo sentido, establece la sentencia de esta Sala 62/2013, de 29 de enero , que "en cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia".

    Esto no ocurre en el presente caso, en el que se desconoce por entero (la parte recurrente ni siquiera individualiza a los testigos ni tampoco las preguntas inadmitidas) la transcendencia en el sentido del fallo de las cuestiones formuladas a los testigos, que no fueron admitidas.

    Por otra parte, alega que no se ha admitido la totalidad de los testigos propuestos y que eso ha generado una quiebra del principio de igualdad de armas en su perjuicio. Aunque no cita expresamente el recurrente a qué resolución hace referencia, se entiende que es el auto de 11 de julio de 2014, por el que la Audiencia declara la admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos. En el Antecedente Tercero, la Audiencia hace constar que, de los numerosos testigos propuestos, muchos de ellos eran extranjeros, que carecían de la necesaria documentación para su permanencia en España y que muchos habían retornado a su país a consecuencia de la crisis económica y otros habían sido objeto de expedientes de expulsión. Esto significaba que la admisión de todos los testigos conllevaría una dilación del procedimiento que afectaría a derechos concurrentes. Además, la Sala hacia constar que las partes, a las que se les había dado traslado para que efectuasen observaciones al respecto, no habían formulado ninguna objeción.

    La decisión de la Audiencia es correcta. Las circunstancias referidas, en especial, la condición de extranjeros no regularizados de la mayor parte de los afectados, hacían factible que su localización y citación supusiese un elevado número de gestiones con un resultado muy probablemente estéril. Ello derivaría en una dilación del procedimiento apreciable. Los órganos judiciales deben realizar una ponderación entre el derecho de las partes a proponer testigos y la efectiva administración de Justicia. Esta noción recibe un respaldo aún más patente cuando las pruebas propuestas sean reiterativas y, en especial, cuando existan razones justificadas sobradas para estimar que los testigos en cuestión serán de difícil o imposible localización, en atención a las circunstancias.

    Por otra parte, no consta que el hecho de que la Presidencia instruyese a la defensa del acusado para que ciñese su actuación a las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa repercutiese negativamente en sus facultades legales para defensa de su posición procesal. Precisamente, corresponde al Presidente de la Sala, como función esencial, la de coordinar y moderar la marcha del debate procesal, evitando reiteraciones irrelevantes.

    Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo.

    SEXTO.- Como cuarto motivo el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 18.2º de la Constitución , por quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  13. Impugna la valoración de la prueba, que efectúa el Tribunal de instancia, al haber tomado en consideración la entrada y registro de su despacho profesional de abogado, lo que se planteó como cuestión previa en el acto de la vista oral. Argumenta que la Policía no contaba con la pertinente habilitación para practicar el registro del despacho. Señala todo un conjunto de diligencias que estima demuestran que se ha vulnerado su derecho de defensa: en primer lugar, la falta de notificación del auto de apertura de las diligencias previas 8989/2007, dictado por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid el 6 de noviembre de 2007 ; la ausencia de Maximino ., originalmente imputada, en la diligencia de entrada y registro, tras la apertura de las diligencias previas citadas; el registro de un despacho de abogados cerrado con un rótulo a la vista de "Privado. Abogado", realizado al amparo de un auto que lo que autorizaba era la entrada en las oficinas de "Gomel House Obras y Servicios S. L." y "Zoe Grupo Empresarial", en cuyo curso, se incautaron expedientes ajenos al objeto de investigación, como así lo reconoció el propio agente de la Policía NUM005 ; que resulta indeterminado el sujeto pasivo del registro; que, a sabiendas de estar registrando un despacho de abogados sin mandamiento judicial, no se comunica al Colegio de Abogados de Madrid; que la Policía se llevó expedientes invocando un descubrimiento casual, al margen de lo mandado por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid; que no se precintaron los equipos informáticos y que su desprecinto no se hizo delante de los imputados y de sus abogados, sino que se llevaron directamente y sin control a la Comisaría; que los documentos no se encuentran foliados, infringiéndose el artículo 574.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que se rompió la cadena de custodia; que se violó el secreto profesional de abogados; que no existía delito flagrante; que la policía se excedió y violó los principios de unidad, necesidad y proporcionalidad; y que los hechos estarían prescritos.

  14. Tiene establecido esta Sala que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 )" ( STS 293/2013, de 25 de marzo ).

  15. El recurrente alega nulidad del auto de entrada y registro del despacho de la calle Marqués de Cubas número 6 de Madrid. Constan en actuaciones a los folios 826 y siguientes del Tomo III, que esa medida se autorizó por el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid el 6 de noviembre de 2007 . La lectura del referido auto permite apreciar que, en el Fundamento Jurídico Segundo de esa resolución, se especifican las razones por las que el titular del Juzgado considera oportuno acceder a la medida de injerencia.

    Tras una descripción de cuál era la mecánica de funcionamiento que se desvelaba, en concreto la formulación de oferta de tramitación de permisos de residencia o de trabajo para personas extranjeras mediante empresas constituidas por los investigados -el propio recurrente, su mujer, Jose Manuel y Maximino .- que carecían de toda actividad industrial, comercial o profesional, pasaba a justificar expresamente la necesidad de proceder a la entrada y registro en el despacho citado. Así, el Juzgado se hacía eco de la posibilidad de aprehender efectos relacionados con el delito, sin que se vislumbrasen otras medidas menos gravosas.

    El auto designaba como finalidad del registro la aprehensión o incautación de efectos o instrumentos relacionados con los hechos que eran objeto de investigación y, más concretamente, los expedientes; y apostillaba el auto "no sólo las solicitudes, sino los expedientes, completos de los extranjeros para los que se tramitaban solicitudes de permiso de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, al menos desde el año 2004". En concreto, citaba el auto "los expedientes con nombres de extranjeros para los que se solicite permiso de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena iniciados a favor de extranjeros que aún se encuentren en su país de origen y promovidos por familiares o amigos con residencia en España, así como recibos o resguardos de entrega de dinero, expedientes que pudieran encontrarse en soporte de papel o en archivos informáticos y correspondientes a las actividades desde al menos el año 2004 y que pudieran figurar a nombre de las siguientes empresas: "Zoe Unión de Inversores S. L.", "Gomel House Estructuras S. L." y "Gomel House Obras y Servicios...".

    Así mismo, el auto acordaba que la entrada y registro se extendiese a otros elementos probatorios de cargo no relacionados con el ilícito, cuya investigación motiva la presente autorización judicial.

    Este auto respondía a la solicitud formulada por la Unidad policial el 5 de noviembre de 2007, que hacía una amplia relación de las investigaciones cursadas y que parecía concluir que el acusado Lucio era el administrador único solidario del Grupo de Empresas que constituía el entramado puesto de relieve anteriormente.

    La simple lectura del auto permite acreditar que se adoptó sobre la base de una información significativa y para la investigación de los hechos que podían, indiciariamente, presentar la apariencia de un delito grave. Se respetaron, por lo tanto, los principios de proporcionalidad, necesidad y motivación, que se exige para que una medida de interferencia como la impugnada, se ajuste a legalidad constitucional. En particular, dos notas refuerzan la consideración de la licitud de la medida acordada por el Juez: la gravedad objetiva de los hechos investigados, por un lado, y la mecánica delictiva, por otro. Es evidente que la conducta que se investiga es grave y que provoca un gran rechazo social. Son numerosas las personas afectadas y no puede obviarse que esas personas se encuentran en una situación objetiva de vulnerabilidad. En segundo lugar, la línea de investigación seguida por la Policía apuntaba a la utilización del despacho profesional en cuestión para la tramitación en vacío de las solicitudes de los afectados y de las supuestas ofertas de trabajo operadas sobre empresas formalmente existentes, pero inactivas. Es también patente que ese tipo de actividad, por su propia naturaleza, genera una considerable cantidad de documentación que no sólo es que facilite la investigación, sino que es absolutamente imprescindible contar con ella.

    En definitiva, la medida se dicta sobre la base de indicios bastantes, aunque sea por remisión al informe de la Comisaría General de Extranjería y Documentación en el que se especifican datos concretos de empresas constituidas por los investigados con nula actividad empresarial y a la existencia de numerosas solicitudes, con expresión de nombre y NIE de la persona, que resultaban denegadas. Como se ha dicho, los hechos se formulan en posible relación con un delito grave. La aportación de documentación en un delito de las características descritas se muestra como necesaria e imprescindible.

    En cuanto a la alegación de que la diligencia de entrada y registro en el despacho profesional se verificó sin autorización judicial y sin dar aviso al Colegio de Abogados, plantea el recurrente dos órdenes de cuestión distintas. Respecto a la primera, como se ha indicado antes, la diligencia se realizó al amparo de auto habilitante que satisfacía las exigencias de proporcionalidad, necesidad y motivación. La diligencia se verificó en presencia del recurrente de Milagrosa . y de Jose Manuel . El hecho de que se tratase de un bufete profesional de abogados resulta indistinto. Había fundamento para creer que ese despacho era también la sede social de las empresas investigadas. Así lo apuntaba la propia inscripción del Registro Mercantil. La medida era absolutamente necesaria en atención a la actividad desarrollada, la previsibilidad de la existencia de profusa documentación al respecto y la vinculación del despacho con aquella actividad.

    En segundo lugar, el acusado parece aludir al contenido del artículo 32.2º. del Estatuto general de la Abogacía, aprobado por Decreto 658/2001, de 22 de junio , que dice como sigue: "2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien, estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la Autoridad Judicial o, en su caso, gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional".

    El tenor literal del precepto no contempla, según se aprecia de su lectura, la obligación de la Autoridad Judicial de notificar o comunicar al Decano del Colegio de Abogados correspondiente, la entrada y registro de todo despacho o bufete que acuerde, sino la obligación de este último de estar presente, si la Autoridad Judicial se lo requiere. No ocurre así en el presente caso. La Autoridad Judicial no estimó oportuno contar con la presencia del Decano y no le notificó a efectos de que estuviese presente. Así lo ha estimado igualmente esta Sala (véase, por todas, la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2015, número 508/2015 ).

    Por último, el recurrente se queja de que la incautación alcanzó a material informático y documental ajeno totalmente a los hechos. Como se ha reflejado, los términos del auto habilitantes son amplios y se refieren a todos los elementos o materiales -de cualquier tipo-, que aparentemente puedan guardar relación con los hechos que se investigan. Es claramente admisible que la incautación de material en el curso de una diligencia de entrada y registro, normalmente acordada en un estado precoz de las investigaciones, se base en la apariencia superficial de conexión con los hechos, que puede justificarse por su simple emplazamiento o por otras circunstancias que así lo reflejen. A salvo de que patentemente sea así, no puede exigirse a las fuerzas participantes en una diligencia de entrada, que en un primer contacto con el material, puedan dictaminar si se relaciona o no con los hechos objeto de investigación.

    En lo que se refiere a la ruptura de la cadena de custodia, el recurrente la alega sin aportar indicio alguno que permita suponer fundadamente que los efectos intervenidos no son los mismos que los que posteriormente fueron analizados o que fueron manipulados durante su conservación.

    Respecto a la prescripción del delito cometido, el cálculo del plazo de prescripción ha de hacerse en consideración, según el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de 26 de octubre de 2010, al delito tal y como se declare en la resolución judicial que así se pronuncie, y en atención a la pena en abstracto susceptible de solicitarse, según se dispone igualmente en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 ( STS 509/2016, de 10 de junio ). En el presente caso, los hechos se calificaron como estafa agravada de los números 1 y 5 del artículo 250 del Código Penal , en concurso con un delito de falsedad documental. Consecuentemente, conforme al artículo 250 del Código Penal , la posible pena a imponer se extiende de uno a seis años de prisión y, por ello, el plazo de prescripción asciende a diez años, conforme a lo que determina el artículo 131 del Código Penal , al superar la pena posible los cinco años de prisión y atenderse para su determinación a la pena máxima en abstracto señalada por el artículo correspondiente. Los hechos se cometieron entre los años 2002 y 2007, comenzando a incoarse la causa penal en el año 2004. Por todo ello, no cabe estimar la concurrencia del instituto de la prescripción.

    Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo.

    SÉPTIMO.- Como quinto reproche casacional (integrado en el cuarto), el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la ley de enjuiciamiento criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  16. Manifiesta que denunció la denegación de la prueba propuesta por su representación procesal por auto de fecha 26 de febrero de 2010. Argumenta que la pertinencia de la prueba era evidente y que formuló protesta al respecto.

  17. La jurisprudencia de esta Sala (así, la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre y la número 44/2016, de 3 de febrero ) ha establecido que para que prospere la vía casacional por denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( artículo 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; 3º) que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4º) que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

  18. El recurrente parece referirse al auto de 26 de febrero de 2010 (folio 2.509) en el que el Juzgado de Instrucción número 10 acordó que no había lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos por los imputados Lucio y Jose Manuel , por tratarse de la fase de instrucción y sin perjuicio de que las partes pudiesen proponerles para el acto del juicio oral. Se trataba, por lo tanto, de una denegación meramente temporal en razón a la fase procesal de que se trataba. Contra el citado auto, se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por las partes. La posibilidad de su planteamiento en momento procesal más tardío y oportuno supone que no se le produjo merma alguna en sus posibilidades de defensa. Al igual que se ha hecho constar en el Fundamento Jurídico Tercero, no consta en absoluto ni se indica por la parte recurrente la transcendencia de esas diligencias de prueba propuestas.

    Por todo ello, procede la desestimado del presente motivo.

    OCTAVO. - Como sexto reproche casacional (integrado en el cuarto), el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

  19. Aduce que la sentencia omite parcialmente algunos hechos, que entrañan cuestiones importantes que afectan al fallo.

  20. En lo que se refiere a la alegación de falta de claridad en el relato de hechos probados, esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para su estimación, los siguientes requisitos: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

  21. El recurrente omite señalar cuáles son los puntos que, a su entender, generan oscuridad en el relato de hechos probados. Se limita a invocar el motivo sin indicar los datos fácticos omitidos u obviados y su relevancia en el fallo.

    Por el contrario, la lectura de los hechos declarados probados muestra su suficiencia a la hora de entender cuál ha sido el devenir histórico de los hechos objeto de enjuiciamiento y a la hora de su posible calificación.

    Por todo ello, procede la desestimación de este reproche casacional.

    NOVENO.- Como séptimo reproche casacional (integrado en el cuarto), el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  22. Señala que la instrucción ha durado doce años y se ha visto interrumpida durante varios años, por causas que no le son imputables. Indica las siguientes paralizaciones: i) la producida por la pérdida del expediente NUM006 , por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid y que determinó la tramitación del expediente gubernativo de reconstrucción de autos, que duró desde el 24 de junio de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005; ii) la paralización por sobreseimiento provisional desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 6 de noviembre de 2007; iii) paralización por nulidad de actuaciones provocadas por el imputado Jose Manuel , que postulaba sin abogado colegiado, que duró desde el 17 de julio de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009; iv) la paralización al ser expedientado por el Colegio de Abogados de Madrid el abogado de la imputada Irina Y., que duró desde el 17 de enero de 2010 hasta el 17 de marzo de 2010; v) y el informe de abstención del Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 10 hasta el auto de continuación de la instrucción por la Magistrada sustituta, que duró desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 2 de septiembre del mismo año.

    Estima que en total se causaron paralizaciones por un total de cinco años y 20 días.

  23. Establece la sentencia de esta Sala número 458/2015 , de 2014, de julio, que los requisitos para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  24. El Tribunal de instancia denegó la concurrencia de la atenuante invocada tomando en consideración, en primer lugar, la complejidad de la causa, de la que daban cuenta las numerosas diligencias practicadas (que abarcaban diez tomos de actuaciones en instrucción y más de 4.000 folios) y, en segundo lugar, la enorme cantidad de recursos y de cuestiones planteadas por la defensa del propio acusado, que le llevaba a la Sala a calificar como de actitud obstruccionista.

    De cualquier modo, se aprecia que en los periodos referidos por el recurrente, la tramitación del procedimiento continuó de seguido sin paralizaciones ni demoras. De hecho, se observa que en el periodo que cita en primer lugar se practican numerosas diligencias, muchas de ellas policiales, y también judiciales, como el auto de 1 de abril de 2004, en el que al Juez acuerda no acceder a la entrada y registro del despacho profesional del acusado o la providencia de 6 de agosto del mismo año, por la que la Juez acuerda citar al imputado para proceder a la reconstrucción de las diligencias previas. Conviene también señalar que la providencia de 22 de junio de 2004 por la que la Juez acuerda la reconstrucción de las diligencias se dicta tras desaparecer las mismas, después de su entrega al recurrente.

    De los periodos señalados por la parte recurrente, algunos no pueden calificarse como de paralización en el sentido que exige el artículo 21.6º del Código Penal . Este precepto exige como base para su apreciación que la paralización sea indebida, no justificada. En el caso del sobreseimiento provisional, uno de sus claros efectos precisamente es el de poner fin -transitoria y provisionalmente- a la instrucción. El periodo que transcurre en ese estado no puede calificarse ni considerarse paralización como base para la apreciación de la atenuante invocada.

    En cualquier caso, se aprecia que durante los periodos citados, al menos algunos de ellos, la tramitación continuó. Así, por ejemplo, durante la tramitación del expediente de la defensa de Milagrosa ., hubo numerosas actuaciones, como resulta de la comprobación de la causa. Al margen de todo ello, la paralización en su caso podía resultar justificada en tanto se resolviese en lo que atañía al derecho fundamental a la asistencia letrada de la imputada Milagrosa . Por otra parte, se observa al folio 2840 que el recurrente formuló querella contra la titular del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, quien, en consecuencia, en informe de 23 de febrero de 2011 estimaba que era procedente abstenerse del conocimiento de las diligencias previas que instruía. Esto dio pie a la formación del expediente de recusación que fue resuelto por auto de 17 de junio de 2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial estimando justificada la abstención. Al folio 2.861, obra providencia de 6 de agosto de 2.011 de la Magistrado Juez que se hace cargo de las diligencias en sustitución de la titular abstenida. Las diligencias continuas tramitadas desde esa fecha, sin que, por lo tanto, haya paralización alguna. Entre el 23 de febrero de 2011 y el auto de 17 de junio de 2011, hubo además otra actuación supletoria más.

    En resumen, no se acredita la existencia de auténticas paralizaciones o demoras injustificadas en el presente procedimiento ni que aquéllas, que, en el mejor de los casos, puedan apreciarse, sean de duración excepcional.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo.

    DÉCIMO. - Como octavo reproche casacional (integrado en el cuarto), el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho de defensa.

  25. Aduce que existió un manifiesto conflicto de intereses entre las defensa de los coimputados, pues el letrado defensor de una de las partes figuraba como imputado en las actuaciones. Estima que son nulas la diligencia de ordenación de 9 de junio de 2010; el decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 25 de agosto de 2010 (folio 2683); el recurso de revisión de 13 de septiembre de 2010; y el auto del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid de 16 de noviembre de 2010 (folio 3008). Consecuentemente, estima que, al pasar a ser imputado el Letrado Jose Daniel ., en el auto de transformación en procedimiento abreviado, al haberse acumulado las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid a las diligencias previas 1233/2004, que dieron lugar al presente procedimiento, no podía ejercer la defensa del otro imputado. Además, estima que su incompatibilidad era aún más clara al ser administrador de varias empresas investigadas y abogado del propio recurrente.

  26. La jurisprudencia de esta Sala, por vía de ejemplo, en la sentencia 454/2013, de 30 de mayo , ha recordado, delimitando el concepto de indefensión, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; (pues), es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

  27. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que con fecha 9 de junio de 2010, la Secretaria Judicial dictó diligencia de ordenación de 9 de junio de 2010, en la que, a la vista del escrito presentado por Jose Manuel , se tenía por designado como Letrado de su defensa a Jose Daniel . Con fecha 17 de junio de 2010, el ahora recurrente Lucio presentó escrito formulando recurso de reposición contra la diligencia de ordenación citada. El recurrente estimaba que el nombramiento de Letrado defensor debía ser anulado por existir un claro conflicto de intereses entre la persona designada y el propio Jose Manuel , por un lado, y entre el Letrado y el propio Lucio . Sostenía que Jose Daniel no debería figurar como letrado sino como imputado por las razones que se exponían en el escrito, en síntesis, estar relacionado con empresas del Grupo que dirigía el recurrente. El Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 10 dictó decreto el 25 de agosto de 2010, desestimando el recurso interpuesto por Lucio , con base en que el posible conflicto de intereses que pudiera haber entre el Letrado de Jose Manuel y el imputado Morera "no afectaría en modo alguno al procedimiento, ya que el Letrado designado tiene como misión la defensa de su cliente y no la acusación contra otros imputados en la causa, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda denunciar, si a su Derecho conviene, los hechos que considere delictivos en la vía jurisdiccional correspondiente".

    El recurrente presentó escrito de recurso de revisión el 13 de septiembre de 2010, que dio lugar a auto de 16 de noviembre del mismo año, por el que la Juez lo desestimaba, al no haberse aportado argumento nuevo alguno por su parte.

    La decisión en su momento adoptada por el Juzgado de Instrucción resulta correcta. Jose Manuel no ejercitaba la acusación particular, por lo que la participación profesional de su Letrado se limitaba a su defensa y no a ejercer la acusación en su contra. El interés de Jose Manuel -y lógicamente de su defensa- en desplazar su posible responsabilidad al recurrente Lucio , común en muchos casos de coimputación, sería independiente de quién asumiese su defensa.

    No se aprecia, por lo tanto, que la admisión como Letrado defensor de Jose Daniel . le supusiese al recurrente una merma de sus posibilidades de defensa.

    Procede la desestimación de este reproche casacional.

    UNDÉCIMO. - Como noveno reproche casacional (integrado en el cuarto), el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la defensa.

  28. Estima que la providencia de 16 de julio de 2012 y la nulidad de actuaciones, manifestada en el escrito de la parte recurrente de fecha 25 de julio de 2012 le ha generado indefensión. Impugna también el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado de 4 de abril de 2012, cuya nulidad también impetra, al faltar varios de los acusados, que desaparecieron de la instrucción incomprensiblemente.

  29. En la providencia de 16 de julio de 2012 se acordaba la no admisión del incidente excepcional de nulidad planteado por el recurrente por no tratarse de los supuestos contemplados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El recurrente solicitaba la nulidad de la diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2007 (folio 701 del Tomo II) y el auto de reapertura de las diligencias previas 6.339/2007, de 6 de noviembre de 2007, y la de todos los documentos importados a las diligencias presentes desde las diligencias previas 6.403/2007.

    La respuesta dada por el Juzgado de Instrucción es correcta. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." Así ocurre en el presente caso. Contra las resoluciones cuya nulidad solicitaba cabían los recursos ordinarios establecidos en la ley procesal, que constituye la vía normal de impugnación.

    Por otra parte, el auto de transformación de diligencias en procedimiento abreviado tiene como función definir las personas contra las que se dirige el procedimiento y los hechos que delimitan el debate procesal. La exclusión de personas originariamente imputadas, cuya incriminación no se ha sostenido, es técnica corriente y propia precisamente de la naturaleza de esa resolución procedimental. La disconformidad del acusado con que el auto de transformación no alcance a más personas no es sinónimo de indefensión.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este reproche casacional.

    DUODÉCIMO.- Procediendo la estimación parcial del recurso de Lucio , se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Lucio contra Sentencia núm. 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid . 2º.- CASAR Y ANULAR , en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho. 3º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales causadas en la presente instancia casacional. 4º.- COMUNÍQUESE la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En Madrid, a 12 de julio de 2017

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Lucio contra Sentencia núm. 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 114/2013 dimanante del P.A. núm. 1233/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, seguido por delito de estafa contra DON Lucio , con DNI núm. NUM000 , y DON Jose Manuel , con DNI núm. NUM007 . Sentencia que ha sido recurrida en casación por la representación legal del primero de los acusados y que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo . Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 249 del Código Penal , a la pena máxima de tres años de prisión, sin que esté prevista en dicho precepto multa alguna, pena que se eleva a su máxima cuantía, a la vista de lo reprochable de los hechos enjuiciados, engañar a extranjeros que pretenden obtener un permiso administrativo de residencia en nuestro país, y el elevado número de perjudicados que si bien podrían haber activado las previsiones de elevación de la pena por encima de dicho umbral, conforme a los dispuesto en el art. 74 del Código Penal , tal debate no ha tenido lugar en autos, por lo que procedemos a la imposición de la máxima penalidad resultante del art. 249, inferior en todo caso a los seis años de prisión solicitados por el Ministerio Fiscal, por aplicación del subtipo agravado tipificado en el art. 250.1 del Código Penal .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el pronunciamiento de responsabilidad civil, intereses legales, costas procesales y la absolución de Jose Manuel .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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