STS 451/2017, 13 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2847
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Fernando , representado por la procuradora Dª Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. Andrés Mateo Ruiz, contra la sentencia firme dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en el juicio verbal núm. 1424/2013 . Han sido partes demandadas D. Higinio representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ortiz García; y Dª Salvadora , en situación procesal de rebeldía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Fernando , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en el juicio verbal núm. 1424/2013 ; en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia:

por la que se declare la rescisión de la citada sentencia de origen en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de cantidad con motivo de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por don Higinio , expidiendo certificación del fallo para acompañar a la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia del que proceden, con expresa imposición de las costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes y emplazar a cuantos hubieran litigado en el procedimiento, por término de veinte días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Higinio , en calidad de demandado, contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de las costas al demandante, con pérdida del depósito constituido.

La demandada D.ª Salvadora ha sido declarada en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe. Por providencia de 12 de junio de 2017, se acordó señalar para la celebración de la vista el día 6 de julio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fernando , parte demandante fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) Se pretende la revisión de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Valencia, de 24 de marzo de 2014 , recaída en el juicio verbal 1424/2013, que fue dictada en rebeldía del ahora demandante de revisión.

(ii) Dicho procedimiento se instó por D. Higinio contra D. Fernando y Dña. Salvadora , mediante demanda en la que acumuló las acciones de desahucio sobre el piso sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Valencia, y reclamación de rentas. El Juzgado dictó sentencia en la que dio lugar al desahucio y condenó a los demandados al pago de 9.000 €, más el importe de las rentas que siguieran devengándose hasta la devolución de la posesión.

(iii) Las partes habían firmado el 27 de abril de 2012 un contrato de arrendamiento de un año de duración. Los Sres. Fernando y Salvadora , que habían estado casados, en esa fecha estaban ya divorciados y el Sr. Fernando hacía varios años que ni siquiera vivía en Valencia, pese a lo cual aceptó figurar como parte en el contrato para ofrecer más garantía al arrendador, ya que el piso arrendado iba a ser también el domicilio de su hijo.

(iv) En el contrato se fijó el piso arrendado como domicilio a efectos de notificaciones. El 4 de abril de 2013, el Sr. Fernando remitió un burofax al arrendador en el que le comunicaba su intención de no seguir con el arrendamiento. En el burofax constaba su domicilio real, en Ansoáin (Navarra).

(v) El 18 de abril de 2013, el Sr. Fernando envió un correo electrónico en el que insistía en su voluntad de desligarse del contrato, sin perjuicio de que pudiera continuar su exmujer; además, le solicitaba que le enviara una copia del contrato a su dirección en Ansoáin, que facilitaba. El Sr. Higinio contestó dicho correo electrónico.

(vi) El 2 de mayo de 2013 el demandante de revisión envió un nuevo correo electrónico al Sr. Higinio , que le contestó preguntando dónde le enviaba la copia del contrato;

(vii) El 9 de julio de 2013, se remite un nuevo correo electrónico, que no obtuvo respuesta;

(viii) Finalmente, el 8 de abril de 2014, el Sr. Fernando envía otro correo electrónico al arrendador en el que le solicitaba copia de los recibos de alquiler. El Sr. Higinio le contestó que como su esposa llevaba nueve meses sin pagar la renta había contactado con su abogado para que instara el desahucio, pero omitió que en esa fecha ya se había dictado la sentencia.

(ix) La primera noticia que tuvo el Sr. Fernando de la existencia del procedimiento y de la sentencia fue en 2016, cuando fue requerido para el pago de la tasación de costas.

SEGUNDO

La parte demandada de revisión alegó la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse agotado los remedios procesales previos, en concreto, no haberse instado el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Es cierto que esta sala tiene declarado que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, que solo puede plantearse cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece, inclusive el incidente de nulidad de actuaciones, si ello fuera procedente (por todas, sentencia 58/2016, de 12 de febrero ). Aunque donde con más nitidez se ha exigido dicho requisito ha sido en el procedimiento de error judicial, que tiene unos perfiles diferentes.

No obstante, en este caso dicha exigencia no puede erigirse en impeditiva de la admisión de la demanda de revisión, porque ni siquiera está claro que hubiera un acto procesal del órgano judicial que, al prescindir de normas esenciales del procedimiento, determinara la indefensión del ahora demandante ( art. 225.3 LEC ). Puesto que, en principio, el juzgado actuó correctamente al dar por buena una citación a juicio efectuada en la finca arrendada ( art. 52.1.7º LEC ) y recibida por una de las personas demandadas sin objeción alguna ( art. 161 LEC ).

En consecuencia, consideramos que, en este caso, no era exigible la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

La demanda de revisión se funda en el ordinal 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta.

Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; 34/2017, de 13 de enero ; y 346/2017, de 1 de junio ; por citar solo algunas de las más recientes). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En este caso no hubo rebeldía propiamente dicha, porque la cédula de citación fue recibida por la exesposa del Sr. Fernando sin objeción alguna, por lo que el juzgado lo dio por citado y no lo declaró formalmente en rebeldía, en los términos del art. 496 LEC . Pero la consecuencia fue de similar efecto, porque como veremos el Sr. Fernando ignoró la existencia del procedimiento y no pudo comparecer y defenderse en el mismo.

CUARTO

A los efectos que nos ocupan, la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan indefensión. Como hemos dicho, una de sus manifestaciones es la ocultación maliciosa del domicilio de la parte demandada, para evitar su debido emplazamiento personal. En cuyo caso, la causa de la revisión estriba en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

QUINTO

La documentación obrante en las actuaciones revela que aunque en el contrato de arrendamiento figuraba como domicilio del Sr. Fernando la finca arrendada, el arrendador tenía conocimiento, antes de la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de rentas, de que el Sr. Fernando no vivía en el piso alquilado, sino en una localidad de Navarra. Y ello, porque el demandante de revisión le envió diversas comunicaciones (burofax y correos electrónicos) en las que figuraba su domicilio efectivo y que el Sr. Higinio no podía ignorar, puesto que algunas de ellas incluso las contestó. E incluso al recibir la última de las comunicaciones, el correo electrónico de 8 de abril de 2014, le ocultó al Sr. Fernando que el proceso judicial estaba ya en trámite (de hecho, incluso ya se había dictado la sentencia).

El Sr. Higinio , lejos de facilitar al Juzgado el domicilio en Navarra del Sr. Fernando del que era conocedor, insistió en la citación en el piso arrendado en Valencia, por lo que la diligencia de citación se entendió exclusivamente con Dña. Salvadora , exesposa del Sr. Fernando , de la que se encontraba divorciado, y se dio al Sr. Fernando como indebidamente citado.

Aunque la anterior esposa del Sr. Fernando pudiera haber contribuido a la indefensión de éste, al recibir la citación sin objeción, ello no relevaba al Sr. Higinio de su obligación de facilitar un domicilio efectivo del que tenía conocimiento. Así lo impone el art. 155.2.2 LEC , al decir: «Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares».

SEXTO

En atención a lo expuesto, la demanda de revisión debe ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC , es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SÉPTIMO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley , en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre ; y 287/2017, de 12 de mayo ; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por D. Fernando respecto de la sentencia firme núm. 56/2014, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia , en el juicio verbal 1424/2013, que queda rescindida y sin efecto alguno. 2.º- Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. 3.º- Condenar a los demandados de revisión al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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