ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7176A
Número de Recurso3392/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 722/14 seguido a instancia de D. Calixto contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora a combatir la sentencia de suplicación que revocando la sentencia de instancia ha reconocido al trabajador demandante el incremento del 1% del complemento a título personal (de origen contractual según la sentencia recurrida) para los años 2013 y 2014, así como el correspondiente incremento de la aportación empresarial al plan de pensiones. El único motivo del recurso es la inaplicación de lo previsto en el VI convenio colectivo de la empresa (art. 36 y d.a. 1ª), negando el recurrente la existencia de una condición más beneficiosa de origen contractual y reclamando la aplicación de la previsión convencional que para los años 2013 y 2014 congela el complemento a título personal. Es muy revelador que siendo la sentencia de contraste de conflicto colectivo, la STS, 4ª, 15-6-2015, rec. 164/2014 , y afectando aparentemente a la misma problemática, no se haya alegado en el recurso de casación unificadora el efecto positivo de la cosa juzgada. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 24-6-2016, rec. 258/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador reconociendo su derecho a percibir desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 el complemento a título personal con una revalorización del 1%, así como el incremento correspondiente de la aportación empresarial al plan de pensiones durante el periodo enero a marzo de 2013. Todo ello en base al reconocimiento judicial de la existencia de una condición más beneficiosa no afectada por la entrada en vigor del VI convenio colectivo de Telefónica Móviles de España (BOE, 19-6-2013). Se trata de una mejora expresamente pactada en el contrato de trabajo firmado en el año 1995 y destinada a compensar la diferencia retributiva producto del cambio voluntario de empresa llevado a cabo por el trabajador, pasando de la matriz "Telefónica de España" a la filial "Telefónica Móviles de España". Advierte la sentencia recurrida que no resulta de aplicación al pleito lo resuelto vía conflicto colectivo por la STS, 4ª, 15-6-2015, rec. 164/2014 (sentencia de contraste, por cierto), al referirse exclusivamente al complemento a título personal de origen convencional y para todos los trabajadores, no a los de origen contractual disfrutados por los trabajadores procedentes de la empresa matriz "Telefónica de España".

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15-6-2015, rec. 164/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, desestima el recurso de casación presentado por varios sindicatos frente a "Telefónica Móviles de España" y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que entendió que no procedía para los años 2013 y 2014 la revalorización del complemento a título personal en un 1%, y ello por haber congelado dicho complemento el VI convenio colectivo empresarial (art. 36 y d.a. 1ª), sin mediar condición más beneficiosa de origen contractual alguna que tuviera necesariamente que respetarse. Adviértase que tanto la Audiencia Nacional como el Supremo se pronuncian exclusivamente sobre el complemento a título personal creado por el convenio colectivo empresarial, ya por la versión primera mantenida con posterioridad hasta llegar a la sexta, si bien en esta última congelado en atención a la crisis económica. No se pronuncian dichos tribunales, en cambio, sobre el complemento a título personal que por contrato de trabajo tienen los trabajadores que en su día se incorporaron a "Telefónica Móviles de España" desde la empresa matriz "Telefónica de España". Tan es así que ambos tribunales estiman la excepción procesal de inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión de revalorización del complemento personal de los trabajadores incorporados a "Telefónica Móviles de España" procedentes de "Telefónica de España".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de debates jurídicos distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida se debate sobre la revalorización del complemento a título personal pactado en el contrato de trabajo de un trabajador incorporado a "Telefónica Móviles de España" procedente de "Telefónica de España", en la sentencia de contaste se debate sobre la revalorización del complemento a título personal previsto en el propio convenio colectivo empresarial (desde su primera versión hasta la sexta, objeto del pleito) para la totalidad de los trabajadores de la empresa, no solo para los procedentes de la empresa matriz. De ahí que aunque la sentencia de contraste, dictada en un proceso de conflicto colectivo, rechace la revalorización del complemento personal por haberlo así previsto el convenio colectivo empresarial, la sentencia recurrida estime la revalorización del complemento a título personal del trabajador demandante en atención al respeto del principio de condición más beneficiosa. Es muy revelador a este respecto que siendo la sentencia de contraste de conflicto colectivo, y afectando aparentemente a la misma problemática, no se haya alegado en el recurso de casación unificadora el efecto positivo de la cosa juzgada.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 17 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 258/16 , interpuesto por D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 722/14 seguido a instancia de D. Calixto contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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