ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7170A
Número de Recurso3464/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 290/15 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Marta Díaz Amor en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintinueve de Junio de dos mil dieciséis (R. 4000/2015 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente.

Consta en la recurrida que el actor, nacido de profesión habitual albañil fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con base en el siguiente cuadro clínico residual: "fractura trimaleolar y de calcáneo izdo. con tratamiento quirúrgico. Sobreinfección y pseudoartrosis posterior. Atrofia de Sudeck". El actor instó revisión el 10 septiembre 2014, desestimada por resolución de 13 noviembre 2014 que consideró "que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido". Interpuesta reclamación previa el 23 diciembre 2014, fue desestimada por resolución de 27 febrero 2015, que confirma la impugnada. El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones; secuelas de fractura de tobillo en 2003. Artrodesis por artropatía en 2007. Cardiopatía isquémica; enfermedad de tres vasos. Triple by-pass el 21 agosto 2014.

La Sala declaró que las dolencias que presentaba el trabajador no eran de la suficiente entidad como para incapacitarlo para toda profesión u oficio, al restarle al beneficiario una capacidad residual suficiente con relación a las tareas fundamentales de actividades profesionales sedentarias o cuasisedentarias, y así lo ratifica el que, de acuerdo con la clasificación de la NYHA, el beneficiario está en el grado II -folio 92-, que solo supone ligeras limitaciones para la actividad física ordinaria.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de cuatro de noviembre de dos mil nueve (R. 1999/2009 ) en la que consta que el actor, nacido en 1946, ha desarrollado su actividad profesional como carpintero. Se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 28 noviembre 2001, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con base en dictamen propuesta del EVI que determinó como cuadro clínico residual "gonartrosis bilateral severa", con limitación para bipedestar y deambular. El actor instó revisión por agravación el 12 junio 2008, recayendo Resolución de 2 de julio 2008 que declaró que "no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido". El actor presentaba, objetivadas, las siguientes lesiones: gonartrosis bilateral evolucionada. Cardiopatía isquémica, enfermedad trivaso con buen resultado angiográfico. La Sala, revocando la sentencia de instancia declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta al entender que, comparados los cuadros patológicos, del momento de declaración de incapacidad y el de solicitud de revisión, se produjo agravación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida el trabajador padece secuelas de fractura de tobillo en 2003. Artrodesis por artropatía en 2007. Cardiopatía isquémica; enfermedad de tres vasos. Triple by-pass el 21 agosto 2014. En cambio, en la referencial se hace constar que la trabajadora padece gonartrosis bilateral evolucionada, cardiopatía isquémica, enfermedad trivaso con buen resultado angiográfico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Marta Díaz Amor, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 4000/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 290/15 seguido a instancia de D. Silvio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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