ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7162A
Número de Recurso3395/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 220/2014 seguido a instancia del Comité de Empresa de Renault España SA -Factoría de Sevilla- contra Renault España SA -Factoría Sevilla-, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Mario López Gaitica en nombre y representación del Comité de empresa de Renault España SA -Factoría Sevilla- , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de enero de 2016 (R. 2649/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de RENAULT ESPAÑA, SA, Factoría de Sevilla, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo.

Consta que en el año 2013, los trabajadores de Renault de la Fábrica de Sevilla disfrutaron sus vacaciones de acuerdo con el calendario laboral, habiéndose reincorporado a su puesto de trabajo el día 20-8-2013. El mismo día 20-8-2013, martes, se constató por el Departamento de Logística que se había producido una importante variación en los pedidos para la semana 35 del cliente Pitesti (Fábrica de Rumanía), los cuales habían experimentado un incremento en más de 41.000 piezas, habiéndose pasado de casi 38.000 piezas a más de 79.000 piezas. La demandada hubo de adelantar, mediante trasporte urgente a cargo del cliente, que comenzó a realizarse el día 23-8-2013, la remisión de las piezas de las que se disponía en stock en la Fábrica de Sevilla, si bien se imponía la inmediata reposición de las piezas enviadas para evitar la parada de la cadena de montaje de la factoría de Rumanía en la semana siguiente. La Fábrica de Renault España de Sevilla trabaja para Pitesti en concurrencia con otras factorías, entre otras, de Francia, por lo que era de extrema importancia atender el pedido por cuanto que de no ser así pudiera haberse visto perjudicada la imagen y la actividad futura de la Fábrica. La demandada el día 21-8-2013, una vez le fue confirmada verbalmente la necesidad perentoria de las piezas por Pitesti, comunicó al Comité Intercentros la aplicación de la bolsa de horas establecida en el Convenio Colectivo, el día 24-8-2013 (sábado); ese mismo día se procedió a realizar el Anuncio de aplicación de la bolsa de horas en el centro de trabajo de Sevilla, Factoría de Sevilla; el día anterior, 20-8-2013, el responsable de las condiciones de empleo de la empresa ya contactó con miembros del Comité de Empresa, que actuaban en representación del Presidente y del Secretario, para poner en su conocimiento la necesidad de hacer aplicación de la bolsa de horas el sábado 24 de agosto.

La Sala de suplicación parte de la dicción del VI Convenio Colectivo Interprovincial de Renault España, SA (BOE 3 de marzo de 2010), y cuyo Anexo X, Punto 5, prevé, como medida para evitar regulaciones de empleo en periodos de baja actividad y para una mejor competitividad de la empresa, la creación de una Bolsa de Horas Colectivas, que desarrolla el Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas, de mayo de 2005, y que el apartado XI del referido Reglamento establece: "El plazo para informar a los representantes de los trabajadores sobre la utilización de la Bolsa será de 3 días (vg. martes para descansar el viernes) en caso de establecer días de no trabajo, y de 4 días en caso contrario (vg. lunes para trabajar el sábado) salvo circunstancias extraordinarias que justifiquen un plazo más corto, que no será inferior a 24 horas en caso de establecer días de no trabajo y 48 horas en caso contrario". Sostiene la parte actora que la buena fe en las relaciones de trabajo exigía la expresión en la comunicación de la causa de la realización de las horas y de su aplicación a la Bolsa, y no habiéndolo hecho constar, la empresa no podría acogerse a los plazos para las circunstancias excepcionales, en tanto que desconocidas por la representación de los trabajadores; y partiendo de esta premisa, el plazo de cuatro días que sería el aplicable a las situaciones ordinarias, no se cumpliría en este caso. Lo que no es estimado por la Sala, que considera que la constancia formal en la comunicación no puede operar con naturaleza de requisito ad solemnitantem, entre otras razones, porque ni siquiera se expresa en el precepto. Y acreditado que el día anterior a la comunicación (20 de agosto), el responsable de las condiciones de empleo de la empresa ya contactó con miembros del Comité de Empresa que actuaban en representación del Presidente y del Secretario, para poner en su conocimiento la necesidad de hacer aplicación de la Bolsa el sábado 24 de agosto, y así mismo indicándole las causas ya en ese momento, entiende que el requisito de comunicación del motivo de la utilización de la bolsa de horas, en cualquier caso, ha sido cumplido en el plazo previsto de cuatro días, y ello sin perjuicio de que la expresión de cuál sea la causa de tal utilización no se contempla en el precepto analizado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Comité de Empresa y tiene por objeto determinar que en el caso no se ha respetado el plazo de preaviso que debe efectuar la empresa para la utilización de la bolsa de horas comunes por no tratarse de un supuesto de fuerza mayor y no haber hecho constar tal circunstancia en la comunicación escrita, plazo que figura en el CC de la empresa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2001 (R. 1193/2001 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa, Fabricación de Automóviles Renault de España SA, (FASA-Renault), y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias del Comité Intercentros de FASA-Renault.

En tal supuesto, conocedora la empresa en 26-9-2000, de la convocatoria de una huelga de transportes en Europa y en toda España para los próximos días, se apresuró a llevar a cabo los acopios de suministros para poder mantener la producción en sus diversas cadenas de montaje, constituyendo un comité de crisis para organizar la logística, habiendo solicitado incluso la ayuda de las fuerzas de orden público para ello y utilizado taxis, helicópteros y avionetas para el aprovisionamiento necesario; no obstante lo cual, por resultar insuficiente el suministro, tuvo que acordar el paro de la producción en sus diversas plantas en algunos de los turnos los días 3, 4 y 5-10-2000. La empresa anunció esos paros mediante carteles colocados en los centros de trabajo en los que, asimismo, convocó al Comité Intercentros para el día 5-10-2000, en cuya reunión le comunicó su intención de aplicar la Bolsa de Horas para cubrir las no trabajadas, alegando la situación de fuerza mayor provocada por la huelga de transportes.

Señala la Sala IV que para la solución del recurso se impone la transcripción del precepto en relación con cuya interpretación gira el procedimiento. Se trata del apartado 5 del Anexo X del Convenio Colectivo de la empresa para 2000-2003 (BOE 27 de junio de 2000), en el cual se prevé la creación de una Bolsa de Horas Colectivas "con el objetivo de optimizar la utilización de las fábricas mejorando su competitividad. Además, su existencia es, en los períodos de baja actividad, el elemento alternativo a la utilización de los Expedientes de Regulación ..."; dicha Bolsa se integra por días de descanso, reducciones de jornada, etc.; y se faculta a la empresa para utilizarla aunque con la condición de que "el plazo para informar a la Representación de los Trabajadores sobre la utilización de la Bolsa será de siete días, salvo circunstancias extraordinarias que justifiquen un plazo más corto, que en ningún caso será inferior a 48 horas". De este modo, el núcleo de lo discutido se concreta en determinar si el plazo de preaviso de la utilización de la Bolsa de Horas debe de ser respetado por la empresa en todo caso, o si en los supuestos de fuerza mayor no es preciso ese preaviso. La empresa pretende que en el caso de autos se considere que se produjo una situación de fuerza mayor, pero esta interpretación no es compartida por la Sala, y ello por las siguientes razones: a) la huelga de transporte convocada en el Estado español no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa; b) en cualquier caso, a la vista de lo pactado en el Convenio Colectivo, esa circunstancia extraordinaria de la huelga, aun cuando pudiera calificarse de fuerza mayor impeditiva de la continuidad en el trabajo y por ello ser utilizada para justificar la suspensión de la producción, no puede ser utilizada como argumento para justificar la falta del preaviso necesario para utilizar la Bolsa de Horas, o lo que es igual, la fuerza mayor habría que ponerla en relación con la posibilidad o imposibilidad de hacer efectivo el preaviso antes que con la circunstancia de que fuera ella la determinante de la paralización de la producción, y esta imposibilidad de preaviso no se produjo en el supuesto de autos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos se trata de conflictos colectivos en relación a la aplicación de la Bolsa de Horas Colectivas previstas en el Convenio Colectivo, sucede que, en primer lugar, pese a su aparente proximidad, los Convenios Colectivos aplicados en las respectivas resoluciones no son el mismo, y sin que en este concreto extremo se acredite identidad de regulaciones. Y, en segundo lugar, los hechos probados y los debates habidos son distintos, así, en la sentencia de contraste la empresa pretendía la utilización de la Bolsa de Horas a los paros de producción de los días 3, 4 y 5-10-2000, derivados de la convocatoria de una huelga del transporte de ámbito europeo con afectación en todo el Estado español, lo que comunicó al Comité de Empresa el día 5-10-2000, debatiéndose si dicha circunstancia, conocida por la empresa con antelación y contra la que adoptó diversas medidas, podía justificar la ausencia de preaviso, lo que no se estima porque la convocatoria de huelga fue conocida con tiempo por la empresa, que incluso llevó a cabo determinadas actuaciones y, en segundo lugar, en el caso no se da la imposibilidad de preaviso, preaviso que no se produjo; mientras que en la sentencia recurrida los trabajadores tras las vacaciones de verano se reincorporaron a su puesto de trabajo el día 20-8-2013, ese mismo día, constatándose la existencia de un considerable incremento de pedidos, la empresa ya contactó con miembros del Comité de Empresa, que actuaban en representación del Presidente y del Secretario, para poner en su conocimiento la necesidad de hacer aplicación de la bolsa de horas el sábado 24-8-2013, y el 21-8-2013, una vez le fue confirmada verbalmente la necesidad perentoria de las piezas, comunicó al Comité Intercentros la aplicación de la bolsa de horas el día 24-8-2013 (sábado).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario López Gaitica, en nombre y representación del Comité de empresa de Renault España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2649/2015 , interpuesto por el Comité de empresa de Renault España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 220/2014 seguido a instancia del Comité de Empresa de Renault España SA -Factoría de Sevilla- contra Renault España SA -Factoría Sevilla-, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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