ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7159A
Número de Recurso2903/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 388/2015 seguido a instancia de D. Héctor contra Bilbao Energy Solution Trends SL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de mayo de 2016 , que declaraba la nulidad de la sentencia recurrida, acordando la reposición de los autos al momento anterior del dictado de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Barturen Martínez en nombre y representación de Bilbao Energy Solution Trends SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 29 de noviembre de 2016, se acordó desestimar la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido en nombre y representación de D. Héctor .

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido formulada, al considerar mercantil la relación que unió al actor con la demandada. Recurrida en suplicación, la Sala declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva, con libertad de criterio, y en la que se resuelvan las cuestiones de fondo suscitadas por las partes en la vista oral, una vez declarada la competencia de esta jurisdicción. El actor desde que se constituye la sociedad demandada en julio de 2007 y hasta noviembre de 2010, fue titular del 33% de las participaciones. Compatibilizó durante ese periodo el cargo de Presidente del Consejo de Administración con la dirección y gerencia, y en virtud de esto último tenía asignada una retribución. A partir de octubre/noviembre de 2010 y coincidiendo con una ampliación de capital a la que no acudieron los primitivos partícipes, cambió la situación societaria cesando el actor como Presidente, aunque se mantuvo como vocal, y su participación bajó al 13,889 %. Pocos días después de que los socios refrendasen el acuerdo de 15 de octubre de 2010, firmó con el nuevo Presidente un contrato denominado de "Alta Dirección" y que dice tomar como referencia normativa el RD 1382/85. Su objeto era la prestación de servicios como Director General. Renunció a su cargo como consejero el 12 de febrero de 2015. Con efectos de 16 de marzo de 2015 se le despide disciplinariamente. A los pocos días se contrató un alto directivo para ejercer el cargo de Director General y a tiempo parcial.

Con estos datos, la Sala sostiene que aunque el actor fuera vocal del Consejo, las labores desempeñadas a partir de noviembre 2010, superan la que sería mera realización de los cometidos inherentes al cargo de vocal y, además sin poder alguno en la práctica. Por lo que, no sería un supuesto incardinable en el artículo 1.3.c) del ET .

La empresa demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 21 de marzo de 2006 (R. 2772/2005 ). Dicha resolución confirma la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para resolver el asunto, dada la naturaleza mercantil del vínculo del actor con la demandada. El demandante concurrió a la constitución de la sociedad demandada, como apoderado del socio único y de los otros dos consejeros y a partir de entonces, el 3 de diciembre de 2002, actuó como Presidente/Consejero de la misma, pasando a realizar actividades propias de tal condición (contratación de empleados, suscripción de contratos de diversa naturaleza y otras actuaciones). En fecha inmediata anterior, el 1 de diciembre de 2002, suscribió un contrato de Alta Dirección para la gestión, como Director General, de todos los elementos de la compañía. El cese en la compañía, en junio de 2004 coincidió con la revocación de los amplios poderes conferidos con anterioridad. La Sala, con tales presupuestos fácticos, comparte con la decisión de instancia que la integración en el órgano administrador y la realización de las tareas ejecutivas y de gestión que le competen, determina, de acuerdo con la doctrina del vínculo, la exclusión de la laboralidad a tenor del artículo 1.3.c) del ET y la naturaleza mercantil de la relación, aunque se hubiera formalizado expresamente un contrato de relación laboral especial de Alta Dirección.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en circunstancias concretas que no son homogéneas. Así, la recurrida se pronuncia a favor de la laboralidad de la relación teniendo en cuenta, además del contrato de trabajo de noviembre 2010, la carta de marzo de 2015, en que se comunica el despido disciplinario en base a una serie de "incumplimientos graves y culpables" tal como establece el artículo 54.1 del ET , y que las labores desempeñadas a partir de noviembre de 2010, superan la que sería mera realización de los cometidos inherentes al cargo de vocal y sin poder alguno en la práctica; circunstancias que no coinciden con las descritas en la sentencia referencial, donde consta que el actor actuó como Presidente/Consejero Delegado de la mercantil demandada, realizando actividades propias de tal condición, subscribió un contrato de Alta Dirección para la gestión, como Director General, de todos los elementos de la compañía y su cese coincidió con la revocación de los amplios poderes conferidos con anterioridad.

Por otra parte, la Sala tiene reiterado, que la exigencia de igualdad sustancial en los hechos restringe sobremanera la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta en la valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ( TS 28-10-2004, R. 5529/03 ; 8-6-2006, R. 5165/04 ; y 23-11-20006, R. 2978/05 ), lo que suele suceder cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene carácter o naturaleza laboral porque «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (...), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto» ( TS 27-5-1992, R. 1421/91 ; 6/3/2002, R. 1367/01 ; y 28-10-2004, R. 5529/03 ; todas ellas citadas en TS 20-3-07, R. 747/06 ; 31-1-2008, R. 3363/06 ; y ATS 17-7-2007, R. 5034/06 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Barturen Martínez, en nombre y representación de Bilbao Energy Solution Trend SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 984/2016 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 388/2015 seguido a instancia de D. Héctor contra Bilbao Energy Solution Trends SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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