ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7151A
Número de Recurso3137/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 52/15 seguido a instancia de Dª Tatiana contra CINAMED, S.L., y D. Heraclio , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. August Tora Barnadas en nombre y representación de Dª Tatiana recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveido de 25 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2016 (R. 2117/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido por causas objetivas de la trabajadora. La sentencia del juzgado de lo social había declarado la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales al estimar que la empresa la había despedido como represalia por la reclamación de salarios adeudados efectuada.

La actora prestaba de servicios desde 2012 para la empresa dedicada a la prestación de servicios sanitarios, como Responsable de Administración. Sus funciones consistían la programación y gestión de la agenda del facultativo para el que prestaba servicios, en la clínica y en sus viajes, y en impartir instrucciones y coordinar a las secretarias de la empresa. El 1-12-2.014 Cinamed, S.L., entregó a la actora carta de extinción del contrato de conformidad con el artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas fundada en la disminución de la carga de trabajo, ya que el médico al que asistía, cada vez realizaba menos operaciones en la clínica de Barcelona y realizaba operaciones por España y el resto del mundo, con lo que el trabajo de la clínica lo podían desempeñar las dos administrativas existentes. La trabajadora, el 31-1-2.014 presentó papeleta de conciliación contra el facultativo y la mercantil, en reclamación de cantidad, donde alegaba que venía prestando servicios para las demandadas desde el 1-10-2.012 como Adjunta de Dirección, y que no le había sido abonado el salario del mes de agosto de 2.013 por importe de 3.250 euros. El 1-6-2.014 la empresa contrató una Oficial Administrativa, con contrato indefinido a jornada completa, que fue cesada el 30-6-2.014 por no superación del periodo de prueba. El 2-9-2.014 contrató una Auxiliar Administrativa, mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.

Recurre en casación unificadora la trabajadora invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de mayo de 2014 (R. 1879/2014 ) señalando como núcleo de contradicción el hecho de que en las dos resoluciones comparadas media un largo periodo de tiempo entre la reclamación realizada por las trabajadoras y el despido, diez meses en un caso y dos años en otro. La actora prestaba servicios en la empresa dedicada a servicios de comidas, con antigüedad del año 2.000, a tiempo completo, ostentando la actora la categoría profesional de "preparador", desempeñando desde 10-08-2010, por decisión de la empresa para adaptar el puesto de trabajo a sus condiciones de salud, labores administrativas. La trabajadora fue objeto de un despido objetivo notificado en marzo de 2009. La Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de enero de 2.010, declaró la nulidad del despido por vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución . Tras esta sentencia la empresa, comunicó a la actora que se creaba un puesto de trabajo adaptado a las limitaciones que padecía la trabajadora, señalándole las labores administrativas a realizar. En fecha 27 de noviembre de 2.012, la trabajadora recibió comunicación escrita de la entidad en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo en base a lo dispuesto en el art. 52 c ET por motivos consistentes en causas organizativas y de producción y responde a la necesidad...de adaptar su estructura y funcionamiento a las nuevas circunstancias del mercado en el que opera, con el fin de prevenir una evolución negativa. La empresa, en unos casos en fechas próximas y en otros con posterioridad al despido de la actora, ha efectuado contrataciones temporales en el centro de la trabajadora para desempeñar puestos de auxiliar administrativo y de preparador, cinco de ellos de interinidad y al menos veintiséis eventuales por circunstancias de la producción.

No puede admitirse que exista contradicción entre las resoluciones comparadas ya que el lapso de tiempo que transcurre, desde el ejercicio de acciones de reclamación de derechos legítimos derivados del contrato de trabajo, es solo una de las circunstancias que toman en cuenta las sentencias comparadas para apreciar la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales, ya que los fundamentos de las decisiones adoptadas por las Salas respectivas descansan en la apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes . Así, en la sentencia recurrida la trabajadora presentó una papeleta de conciliación en reclamación del salario de un mes. En la referencial, en cambio, existía un precedente de represalia, ya que la trabajadora había sido despedida con anterioridad en 2009 y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, en la sentencia recurrida se acreditan las razones organizativas del despido ante la disminución de la carga de trabajo y la existencia de otras dos personas de categoría inferior a la de la trabajadora que podían realizar sus funciones administrativas sin necesidad de la concurrencia de la actora, como responsable de administración. En la referencial no se acredita la realidad de las causas esgrimidas para el despido, y ni siquiera queda claro cuál es la categoría profesional de la trabajadora con relación a las funciones de su puesto de trabajo. Finalmente, en la referencial se producen nuevas contrataciones interinos y eventuales por circunstancias de la producción en fechas próximas y posteriores al despido de la trabajadora para desempeñar puestos de la misma denominación que los de la trabajadora. En la recurrida consta que se contrató a alguna persona con conocimientos de francés como consecuencia de la baja de una trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tatiana , representada en esta Instancia por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2117/16 , interpuesto por CINAMED, S.L. y por Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 52/15 seguido a instancia de Dª Tatiana contra CINAMED, S.L., y D. Heraclio , con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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