ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7143A
Número de Recurso4152/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 770/2014 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. Ildefonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2016 (Rec. 618/16 ) que confirma la de instancia que desestima la demanda dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), en reclamación de 8.581,65 €.

El trabajador presentó escrito de solicitud al FOGASA en fecha 8 de enero de 2013, en base a la declaración de insolvencia de la empresa y a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmisión declara extinguida la relación laboral con condena a la mercantil a que indemnice al actor en la cantidad de 51.491,60 €, con abono además de 16.419,27 € en concepto de salarios dejados de percibir.

El Organismo dictó resolución por medio de la cual reconocía al trabajador la cantidad de 6.807,99 en concepto de salarios y 20.881,65 € en concepto de indemnización . El día 27 de junio de 2014 se presentó demanda , origen de las presentes actuaciones, en reclamación al FOGASA de 8.581,65 €.

La sentencia ahora impugnada considera que la ausencia de resolución por parte del FOGASA dentro del plazo legal y la aplicación de la doctrina del silencio positivo no impide que la prestación deba reconocerse en todo caso con los límites legales de la responsabilidad del FOGASA.

Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina denunciando infracción de los arts. 42 , 43.2 y 43.3 de la Ley 30/1992 en relación con el art 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de enero de 2016 (Rec. 2604/15 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 789/16 - en la actualidad en trámite de admisión ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

Por otra parte, ésta es la única sentencia alegada y consta en la certificación aportada que no es firme.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 618/2016 , interpuesto por D. Ildefonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 770/2014 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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