ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7141A
Número de Recurso2523/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 593/14 seguido a instancia de D. Blas contra PROTECCIÓN TÉCNICA DE SUPERFICIES, S.L., CHORRO NAVAL, S.L., FACTORÍA NAVAL DE MARÍN, S.A., declarada en concurso, ROLLS ROYCE MARINE ESPAÑA, S.A., FINANZAUTO CATERPILLAR, MAPFRE SEGUROS, AIG EUROPE y ZURICH INSURANCE PLC IK BRANCH, con la intervención de la administración concursal, sobre indemnización, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016 se formalizó por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis (R. 3127/2015 ). La sentencia instancia que había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a las empresas PROTECCION TECNICA DE SUPERFICIES S.L. CHORRO NAVAL S.L. FACTORIA NAVAL DE MARIN S.A. declarada en concurso, ROLLS ROYCE MARINE ESPAÑA S.A. FINANZAUTO CATERPILLAR, MAPFRE SEGUROS, AIG EUROPE y ZURICH IN5URANCE PLC 1K BRANCH y condenó a la demandada FACTORIA NAVAL DE MARIN S.A. a que indemnizara al trabajador, con la responsabilidad solidaria de la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS dentro del límite de la póliza correspondiente, en la cantidad de 123942,65,€. La sentencia recurrida estima el recurso del trabajador y condena a la compañía Aseguradora MAPFRE SEGUROS al abono de los intereses legales fijados en el art 20 de la Ley de contrato de seguro , sobre la cantidad que le corresponda abonar dentro del límite de la póliza correspondiente, desde la fecha del accidente.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios por cuenta de PROTECCIÓN TÉCNICA DE SUPERFICIES S.L. desde el día 3 de marzo de 2008 con la categoría profesional de oficial de 3ª pintor de estructuras metálicas. En fecha 3 de octubre de 2008 la empresa PROTECCIÓN TÉCNICA DE SUPERFICIES S.L. se encontraba desarrollando trabajos de pintura sobre un buque-remolcador que habían sido contratados por FACTORÍA NAVAL DE MARÍN S.A. Ese día estaba prevista la realización de pruebas del motor y hélices del remolcador que iban a ser realizadas por los técnicos de las empresas suministradoras e instaladoras de esos motores y hélices ROLLS ROYCE MARINE ESPAÑA S.A. y FINANZAUTO S.A. CATERPILLAR que tenían cubierta la responsabilidad civil respectivamente con las entidades ZURICH INSURANCE PLC BRACH y AIG EUROPE. Cuando los técnicos encargados de las pruebas de motores y hélices, accionaron el sistema del motor para iniciar las pruebas el buque sufrió una sacudida que a su vez provocó el movimiento de la barcaza y el arrastre de los cables de los cuadros eléctricos que cayeron sobre el trabajador, que quedó con las piernas fuera de la barcaza, rozándose el remolcador y la barcaza por sus costados, atrapando uno de sus pies. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 3 de octubre de 2008 hasta el día 7 de abril de 2009, fecha en la que recibió el alta con propuesta de invalidez que le fue reconocida por resolución del I.N.S.S. de 1 de junio de 2009. La MUTUA FRATERNIDAD abonó al actor en concepto de incapacidad temporal la suma de 9173,20€ por el periodo de 3 de octubre de 2008 a 5 de junio de 2009 y por gastos médicos la suma de 2232996. Como consecuencia del accidente se iniciaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial, en la que condenó al mecánico de FACTORÍA NAVAL DE MARÍN S.A. que el día de los hechos coordinaba la prueba de arranque, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve; debiendo indemnizar al trabajador Hugo , conjunta y solidariamente con la compañía de seguros Mapfre - deducida la franquicia y hasta el límite de su aseguramiento - y con la responsabilidad civil subsidiaria de Factoría Naval de Marín SA, en la cantidad total por días de hospitalización impeditivos, factor corrector, secuelas y factor corrector e incapacidad permanente total de 123942,6575 euros, debiendo abonar la compañía aseguradora los recambios protésicos que precise el perjudicado - hasta el límite de aseguramiento imponiendo a la compañía aseguradora Mapfre el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad indemnizar, interés que será el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta pasados dos años y el 20% transcurridos los dos años y hasta el completo pago. Asimismo se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en el 40% con cargo a la empresa: FACTORÍA NAVAL DE MARÍN. El 22 de julio de 2014 se presentó por el trabajador papeleta de conciliación frente a las empresas FACTORÍA NAVAL DE MARÍN S.A. ROLLS ROYCE MARINE ESPAÑA S.A. FINANZAUTO S.A. CATERPILLAR, PROTECCIÓN TÉCNICA DE SUPERFICIES S.L. y MAPFRE SEGUROS S.A.

Recurre MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo, expone el recurrente que existían circunstancias concretas que justificaban el impago de la aseguradora por lo que no debían imponerse los intereses del art. 20 LCS . Invoca como sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de Octubre de dos mil doce (R. 4194/2009 ). Consta que el trabajador prestaba servicios como peón, para la empresa codemandada TRACIM, S.L., cuando el día 20 de junio de 2003, sufrió un accidente en su puesto de trabajo, en donde la empresa CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., construía un aparcamiento subterráneo para el Ayuntamiento. La citada empresa había subcontratado con TRACIM, S.L., los trabajos de cimentación y estructuras de la obra. El siniestro se produjo cuando el trabajador colaboraba con otro trabajador de TRACIM, S.L., en la tarea de trasladar y colocar una armadura de barras de acero, para introducirla en el muro pantalla del aparcamiento. Dicha armadura la había suministrado la entidad FERRALLA LOIS, S.L., en virtud de contrato suscrito con CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., limitándose TRACIM, S.L. a la colocación de la misma. Por resolución del INSS, de fecha 18.04.2005, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción, por considerar causa principal del accidente, "un fallo en la armadura utilizada". Tras denuncia del trabajador se acordó la incoación de juicio de faltas que concluyó por sentencia absolutoria firme.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador y condenó solidariamente a las empresas TRACIM, S.L. y CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., y a sus respectivas aseguradoras, ALLIANZ SEGUROS y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, a que le abonaran, dentro de los límites de cobertura de la póliza, la suma de 72.246,58 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, más los intereses del art. 576 LEC , absolviendo a la codemandada FERRALLA LOIS, S.L. La Sala, a los efectos que interesan en el presente recurso que existían razones suficientes para exonerar del interés moratorio a las entidades Aseguradoras condenadas al abono de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, por cuanto la imputación de responsabilidades no resultaba clara, concurriendo la causa justificada a que se refiere el artículo 20.8 de la LCS , puesto que el retraso en el abono de la indemnización no era imputable a dichas Aseguradoras, sino a la necesaria determinación de la empresa o empresas responsables.

En ambas sentencias se contiene la misma doctrina, esto es, que hay que estar a las circunstancias de cada caso y examinar la conducta de la aseguradora para estimar justificado o no el retraso, sin embargo, las circunstancias concurrentes difieren hasta el punto de impedir que se pueda apreciar la contradicción conforme a la doctrina anteriormente expuesta, circunstancias que fundamentan las diferentes soluciones adoptadas por las resoluciones contrastadas. En primer lugar, las empresas que intervenían en la actividad, que dio lugar a la producción del accidente, desempeñan distintas funciones en uno y otro caso, y así se refleja en el hecho de que en la sentencia recurrida solo se haya condenado, aparte de las respectivas aseguradoras, a una empresa, en cambio en la referencial se condenó a dos empresas de forma solidaria. Por otro lado, en la sentencia recurrida se produjo, respecto de los hechos relativos al accidente de trabajo, una condena penal con responsabilidad solidaria de la misma empresa que ha sido condenada en la jurisdicción social y a la que también se impuso un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. En la referencial en cambio, solo existió un procedimiento de faltas, en el que recayó sentencia absolutoria y no se impuso recargo de prestaciones.

TERCERO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que el abono de los intereses del art. 20 LCS debe iniciarse en la fecha de la sentencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de Marzo de dos mil dieciséis (R. 71/2015 ). En este caso la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador contra las empresas, Iberclean Limpiezas S.L., Limpiadores Especialistas Integrados de Servicios y Mantenimiento Integral S.L. (LIMPIEZAS LEI S.L.) y a la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas S.A., hasta el límite de su cobertura, a que abonen al actor la suma global de 67.144,83 euros, con absolución en cuanto a lo demás reclamado. La sentencia de suplicación estima, en parte, el recurso interpuesto por la representación del trabajador, confirmando lo resuelto en la misma, salvo para condenar a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., hasta el límite de su cobertura de sus pólizas, al abono al actor, desde la fecha de la notificación a la misma de la sentencia de instancia, del interés anual de la cantidad de 67.144,83 euros fijada como indemnización, equivalente al legal del dinero incrementado en un 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.

De acuerdo con la doctrina ya apuntada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, en ambos casos se discute la procedencia de los intereses del art. 20 LCS , sin que la fecha de efectos haya sido como tal objeto de debate. En la sentencia recurrida se declara que se deben abonar desde la fecha del siniestro, la misma fecha que se fijó en la sentencia penal dictada sobre los mismos hechos, y razona que la concreción y extensión del daño aparece facilitada en la medida de que tal operación ya fue realizada por la juzgadora en la sentencia penal, y que debe mantenerse porque lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica. En cambio en la referencial no concurren tales circunstancias, sin que se realicen más razonamientos sobre el supuesto objeto de debate, ni conste la existencia de un procedimiento penal previo sobre los mismos hechos.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3127/15 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 593/14 seguido a instancia de D. Blas contra PROTECCIÓN TÉCNICA DE SUPERFICIES, S.L., CHORRO NAVAL, S.L., FACTORÍA NAVAL DE MARÍN, S.A., declarada en concurso, ROLLS ROYCE MARINE ESPAÑA, S.A., FINANZAUTO CATERPILLAR, MAPFRE SEGUROS, AIG EUROPE y ZURICH INSURANCE PLC IK BRANCH, con la intervención de la administración concursal, sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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