ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7139A
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 659/2015 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Marcos Guerra y Mengual en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora D.ª Sofia Pereda Gil.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la actora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2016, Rec. 3626/16 , que estima el recurso de suplicación del Concello de Santiago de Compostela y se declara incompetente para conocer del cese de la prestación de servicios de carácter administrativo. La actora ha trabajado desde 1 de mayo de 1993 hasta 13 de junio de 2015 al amparo de nueve contratos administrativos como personal eventual, primero como auxiliar administrativa y posteriormente como administrativa. En los hechos constan sus nombramientos y ceses al compás de la expiración del mandato de la Alcaldía en cada período. A la fecha del cese la actora prestaba sus servicios con categoría de secretaria administrativa. Desde el comienzo de la prestación de sus servicios, incluidos los periodos intermedios entre la expiración del mandato y la toma de posesión de las respectivas Corporaciones, la actora ha venido desempeñando tareas de índole administrativa, tales como recogida y entrega de escritos y documentos, convocatoria de comisiones, atención telefónica, despacho de correo y otras, sin distinción respecto del resto de personal funcionario de igual categoría del Ayuntamiento. La actora prestaba sus servicios a jornada completa con el mismo horario que el resto de personal funcionario de igual categoría del Ayuntamiento. El centro de trabajo se ubicaba en las dependencias del Ayuntamiento, en las oficinas asignadas al grupo del PP.

La sala de suplicación teniendo en cuenta la sentencia de la sala Cuarta de 20 de abril de 2016, Rec. 336/2014 , considera que la actora siempre ha sido nombrada como administrativa para prestar servicios al grupo popular; que los servicios siempre se ha prestado en las dependencias de dicho grupo político dentro del Concello; que el tiempo, que se dice prestó servicios entre nombramiento y nombramiento, es de escasos días, por lo que al tratarse de personal vinculado al partido que la designa dicha prestación no puede considerarse como vinculante con el Concello; que no consta, ni se reclama, que durante esos periodos intermedios sin nombramiento hayan sido retribuidos por el demandado. Tampoco es un obstáculo a lo expuesto el hecho de que se declare probado que realizaba las mismas funciones que el resto del personal del Concello pues ello habrá que ponerlo en relación con dos datos, uno, donde prestaba sus servicios, que si bien era dentro del Concello era en las dependencias particulares del grupo político y, otro, que el grupo político que la había nombrado era el que regía los destinos del Concello, lo que evidencia la permeabilidad entre servicios al grupo y al Concello, pero en ningún caso puede considerarse que desvirtúe la esencia del nombramiento como personal eventual. En consecuencia, la competencia para conocer del presente litigio corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 y 6 de la LOPJ .

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de 28 de julio de 2016, Rec. 1056/16, desestima el recurso del Concello de Cariño y confirma la sentencia de instancia que declara la competencia del orden social para conocer del siguiente cese. El trabajador había prestado servicios desde 7 de febrero de 2012 hasta 12 de junio de 2015 para el mencionado Concello como asistente técnico a las Concejalías, mediante tres contratos administrativos eventuales, con motivo de la saturación del trabajo y para realizar trabajos de atención al publico en las dependencias municipales. Consta que el trabajador realizaba la Memoria valorada de las obras acordadas por la Xunta de Goberno Local, Informes de habitabilidad encargados por el demandado; y además, estaba dado de alta en el Registro de Usuario en la Sede Electrónica del Catastro, solicitada por el Alcalde del Concello demandado, para el ámbito territorial de Cedeira, y desde el año 2013.

La sala basándose en sentencias anteriores y en la sentencia de la Sala Cuarta antes citada entiende que las funciones que desarrollaba el actor no eran en general las propias del personal eventual de acuerdo con los artículos. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público y 89 de la ley de Bases de Régimen Local . No realizaba fundamentalmente funciones de confianza o asesoramiento especial, pues de entre las relatadas, únicamente cabría predicar tal naturaleza, a lo sumo, de las relativas acompañamiento del "cargo político" para dar asistencia y asesoramiento técnico. Todas las restantes entendemos que exceden de funciones de confianza o asesoramiento especial siendo funciones desarrolladas en ejecución de competencias que no están teñidas y no han de estarlo de las notas de afinidad y proximidad política inherentes a los puestos de personal eventual dada la relación de confianza en que se basan. La parte actora realizaba, por tanto, tareas permanentes de colaboración profesional que se proyectan en las funciones normales de la administración demandada, unas externas de prestación y policía frente a la ciudadanía (información catastral al público, inspección técnica, memorias en trámites de subvenciones, informes de habilitabilidad, etc.), y otras internas o más vinculadas a la organización administrativa (control de gasto, recogida de información fiscal, intervención en compras, propuestas de soluciones técnicas). Por tanto, nos encontramos ante una relación laboral de los artículos 1. 1 y 8.1 del estatuto de los Trabajadores , respecto de la que, una vez resuelto que no se desarrollaban funciones de confianza ni de asesoramiento especial, la concurrencia de las notas de voluntariedad, retribución, dependencia y ajenidad no ha sido controvertida.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores notas al presente recurso implica su inadmisión, por no poder acreditarse la identidad requerida. En efecto, con independencia del juicio que merezca la consideración en la sentencia recurrida de que las tareas de la trabajadora constituyen una prestación de confianza, lo cierto es que las funciones que desarrollan los trabajadores en las sentencias comparadas no son equiparables, de ahí que no pueda haber contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora con categoría de administrativa que realizaba en el grupo popular del Ayuntamiento tareas como recogida y entrega de escritos y documentos, convocatoria de comisiones, atención telefónica, despacho de correo y otras. Funciones que, aunque no se diferenciaban con las del resto del personal del citado ayuntamiento, se entiende desde la perspectiva de que el citado grupo político era el que regía el Ayuntamiento en cuestión. En la sentencia de contraste no hay asignación del trabajador a un grupo político y sus funciones son de asistencia técnica a las Concejalías y para realizar trabajos de atención al publico en las dependencias municipales, elaboración de la Memoria valorada de las obras acordadas por la Xunta de Goberno Local, Informes de habitabilidad y estaba dado de alta en el Registro de Usuario en la Sede Electrónica del Catastro para el ámbito territorial de Cedeira desde el año 2013. Mientras en la sentencia recurrida se trata de tareas administrativas circunscritas a un grupo político, que por ser el que gobernaba, pueden confundirse con las del resto de personal; en la sentencia de contraste, en cambio, se trata, en su mayoría, de tareas de asistencia técnica que forman parte de las que corresponde prestar a un Ayuntamiento, sin tener vinculación con un grupo político.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Guerra y Mengual, en nombre y representación de D.ª Josefina , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sofia Pereda Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3626/2016 , interpuesto por el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 659/2015 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR