ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7137A
Número de Recurso3774/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 535/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a la revocación de la revisión por mejoría de la pensión por incapacidad permanente total en su día llevada a cabo por el INSS y después confirmada judicialmente en la instancia y en la suplicación. Téngase en cuenta que aunque la fundamentación de la contradicción se basa en la infracción de las normas sustantivas sobre el reconocimiento y la revisión de la incapacidad permanente, en la parte relativa al motivo de casación unificadora y a la fundamentación de dicho motivo cambia por completo el sentido del recurso y reprocha a la sentencia recurrida la falta de motivación ( arts. 24 CE , 97.2 LRJS , 218.2 LEC , etc.). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 22/09/2016, rec. 3515/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador que dejó de ser pensionista por incapacidad permanente total para su profesión habitual de "chófer de camión" tras la revisión por mejoría de su situación por parte del INSS. Entiende la sentencia recurrida, confirmando la de instancia, que las patologías ("hepatopatía crónica VHC e infección por VIH estadio CE (probable candidiasis esofágica") reconocidas al trabajador no le impiden ya la realización de su profesión a la vista de que ha abandonado el tratamiento y no es ya objeto de seguimiento.

La sentencia de contraste ( STSJ de La Rioja, 16/04/2012, rec. 173/2012 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el pensionista por incapacidad permanente total (hostelero autónomo de profesión) que no ha logrado obtener ni en la vía administrativa ni en la judicial la revisión por agravación de su situación de incapacidad permanente, pasando de la total ya reconocida a la absoluta reclamada. Aunque se reconoce por parte de la sentencia de contraste una cierta agravación de las patologías del recurrente no se consideran que le impidan desempeñar cualquier actividad profesional a título lucrativo. El cuadro clínico es el siguiente: "infección por VIH, sin tratamiento y asintomático; trastorno depresivo y crisis de agorafobia; hemiparesia izquierda, secundaria a ictus cerebral sufrido en abril de 2009, que funcionalmente origina espasticidad y alteración de la marcha y que ocasiona limitación para la deambulación obligando a uso de bastón". La última de las patologías y la consiguiente limitación funcional es posterior al reconocimiento en su día de la situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos, siendo las dolencias muy diferentes. Concretamente, en la sentencia recurrida las dolencias son las siguientes: "hepatopatía crónica VHC e infección por VIH estadio CE (probable candidiasis esofágica". Mientras en la sentencia de contraste se declaran probadas las siguientes patologías: "infección por VIH, sin tratamiento y asintomático; trastorno depresivo y crisis de agorafobia; hemiparesia izquierda, secundaria a ictus cerebral sufrido en abril de 2009, que funcionalmente origina espasticidad y alteración de la marcha y que ocasiona limitación para la deambulación obligando a uso de bastón". Como muy diferente es el debate jurídico en uno y otro caso: en la sentencia recurrida se trata de la revisión o no por mejoría, cuando en la sentencia de contraste se enjuicia justo lo contrario, la revisión o no por agravación. Lógicamente, tampoco coinciden las pretensiones en uno y otro caso en los términos apenas señalados.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Aunque la fundamentación de la contradicción se basa en la infracción de las normas sustantivas sobre el reconocimiento y la revisión de la incapacidad permanente, en la parte relativa al motivo de casación unificadora y a la fundamentación de dicho motivo cambia por completo el sentido del recurso reprochando a la sentencia recurrida la falta de motivación ( arts. 24 CE , 97.2 LRJS , 218.2 LEC , etc.). Hay, en consecuencia, una falta de fundamentación de la supuesta infracción legal cometida por la sentencia recurrida, manifiesta a la vista de que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción no tiene que ver con una supuesta infracción procesal como sería la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, sino con una infracción de la normativa sustantiva reguladora del reconocimiento y la revisión de la situación de incapacidad permanente. Téngase en cuenta que en la sentencia de contraste no hay debate jurídico alguno en torno a la motivación de la sentencia de instancia, que además se ratifica. Confunde, en definitiva, el recurso la falta de motivación de la sentencia recurrida con el sentido del fallo no compartido lógicamente por el recurrente. Y esa confusión la extiende el recurso a la fundamentación de la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 31 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3515/16 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 535/15 seguido a instancia de D. Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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