ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7134A
Número de Recurso3071/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2014 seguido a instancia de D. Valeriano , D. Luis Pedro , D. Adrian y D. Benito contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Mateo Cardo en nombre y representación de D. Valeriano , D. Luis Pedro , D. Adrian y D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 6 de junio de 2016 (R. 823/2015 ), en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos.

Los actores ostentan la categoría de mando intermedio y cuadro en ADIF, ascendiendo al puesto de jefe de estación el 16 de junio de 1987, adscribiéndose voluntariamente al grupo profesional de Mando intermedio y cuadro el 1 de enero de 1999.

Los actores, durante el año 2013 han percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo mensualmente por clave 008 -- antigüedad MIC-- las cantidades que constan en el relato fáctico.

El nivel salarial superior al propio de los actores es el de técnico, reclamando los demandantes la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el periodo enero a diciembre 2013 que asciende a las sumas que constan en el suplico de la demanda más intereses.

La Sala de suplicación sostiene que la cuestión litigiosa ha sido resuelta en sentido contrario a lo reclamado por las sentencias de los Tribunales Superiores que cita, que declaran que el derecho al complemento reclamado se configura en la norma convencional aplicable en relación a la permanencia en el nivel salarial y no en la categoría.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo al objeto de resolver que el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial determina, atendiendo al supuesto contemplado por el art. 121 de la Normativa Laboral [contenido en el X Convenio Colectivo de RENFE ], el derecho de los trabajadores [mandos Intermedios] a obtener las retribuciones del nivel salarial superior que ostenta, que para el caso se concretan en el componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, de 10 de octubre de 2013 (rec. 504/13 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido -con efectos de 1 de enero de 1999- a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 € mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 € mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 €.

De lo expuesto se desprende tal y como se ha sostenido en recursos previos e idénticos al actual que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser idénticas las pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada, a pesar de lo cual las sentencias llegan a pronunciamiento dispar. La sentencia recurrida sostiene que según el XII Convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la de contraste sostiene que, acreditado que el actor ha cumplido 20 años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a obtener el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014 ) y de 5 de mayo de 2016 (Rec. 1431/2015 ), en las que se desestima idéntica pretensión por considerar que el complemento reclamado está referido a la permanencia en niveles salariales y no en la categoría.

Por otra parte sobre el derecho al complemento por antigüedad de 20 años en ADIF se han pronunciado en sentido desestimatorio la STS de 2 de noviembre de 2007 (RCUD 131/2006 ) y las que en ella se citan. No obstante, en dichas sentencia la situación controvertida no parece coincidente con la actual, pues se trata de trabajadores que cambiaron de nivel retributivo y categoría en virtud de ascenso automático por transcurso de cinco años y no de trabajadores que acceden a un nuevo grupo profesional.

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

Se propone también como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (rec. 73/2012 ), al objeto de resolver que el periodo de tiempo de los 20 años necesarios para el devengo del complemento de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, según determinan los artículos 121 , 122 de la Normativa Laboral de ADIF, reproducidos en el X y XII Convenio Colectivo de RENFE , así como por aplicación de la Disposición Transitoria del XII Convenio Colectivo de Renfe, han de computarse desde el que interesado fue nombrado Jefe de estación.

En el caso de la referencial se ventila análoga pretensión en relación a un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007 .

Sin necesidad de grandes argumentaciones la contradicción ha de declararse existente. Así, los demandantes son trabajadores de ADIF, y les fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro el 1 de enero de 1999. Igualmente, en ambos casos, los demandantes fueron nombrados Jefes de estación en una fecha determinada, anterior a la fecha e a la que accedieron a pertenecer al grupo profesional de mando intermedio. Sin embargo, ante análoga pretensión los pronunciamientos no pueden ser más dispares en lo que hace al objeto de la controversia: el cómputo de los 20 años.

Pero, como se indicó al analizar la sentencia de contraste citada en primer lugar, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al acomodarse la sentencia impugnada al criterio establecido por esta Sala en sus SSTS de 15 de julio de 2015 (Rec. 2429/2014 ) y de 5 de mayo de 2016 (Rec. 1431/2015 ).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mateo Cardo, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 823/2016 , interpuesto por D. Valeriano , D. Luis Pedro , D. Adrian y D. Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lugo de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2014 seguido a instancia de D. Valeriano , D. Luis Pedro , D. Adrian y D. Benito contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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