ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7130A
Número de Recurso2303/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 627/2013 seguido a instancia de D.ª Berta contra Bankia SA, Sección CC.OO., Sección Sindical UGT, Sección Sindical CSICA, Sección ACCAM, Sección SATE y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez en nombre y representación de D.ª Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora comenzó a prestar servicios para Bankia SA el 1 de octubre de 1998.

Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 9 de enero de 2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó el 08 de febrero de 2013 con acuerdo, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado.

El día 22 de abril de 2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas en ejecución del despido colectivo, con efectos desde el 11 de mayo de 2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo compartido dicho parecer por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de marzo de 2016 (rec. 269/2016 ).

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia considera que la carta de despido resulta suficiente bastando a tal fin la determinación de los criterios generales para la designación del trabajador, sin que sea necesario comunicar la valoración del trabajador realizada con carácter previo al despido; y en lo tocante a la entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, la sentencia señala que constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que impide su examen en fase de suplicación. No obstante, y a modo de "obiter dicta", razona la Sala que el despido aquí examinado se realizó en el marco de un despido colectivo, que fue adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en periodo de consultas, y que, en consecuencia, dichos representantes tenían al respecto toda la información que les fue facilitada por la empresa, con lo que la entrega de una copia de la carta de despido no constituye en casos como este un requisito esencial que determine la improcedencia del despido. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo en este tercer grado judicial la doble motivación realizada en suplicación.

Así, insiste en primer lugar en la insuficiencia de la carta de despido por su carácter genérico y por no haber sido señalada la puntuación obtenida en la valoración realizada por la empresa.

Para hacer valer su pretensión cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 9 de julio de 2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

SEGUNDO

En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15 de marzo de 2013 (R. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Habiéndose incumplido este requisito, se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, puesto que la recurrida desestima el motivo de recurso dirigido a denunciar la falta de entrega a los representantes de los trabajadores de la carta de despido, por ser cuestión nueva no decidida en el recurso. Y la argumentación contenida sobre esa materia se realiza "obiter dicta". Y para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido ante la falta de acreditación de los hechos imputados, por lo que el pronunciamiento relativo a la prescripción de las faltas es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ).

Pero, sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en el sentido resuelto por la sentencia recurrida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219 y 225 de la LRJS , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin imposición de costas a la parte recurrente, que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Berta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 269/2016 , interpuesto por D.ª Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 627/2013 seguido a instancia de D.ª Berta contra Bankia SA, Sección CC.OO., Sección Sindical UGT, Sección Sindical CSICA, Sección ACCAM, Sección SATE y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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