ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7119A
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 502/2015 seguido a instancia de Mutualia contra Auto Talleres Cuesta SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), D. Jose Pablo y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de caducidad de la acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Saéz-Díez en nombre y representación de Mutualia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El letrado de Mutualia interpone el presente recurso con la pretensión de que se le reintegre el capital coste no consumido por el 20% sobre la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador codemandado, tras haber sido declarado este último en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Por resolución del INSS de 11 de abril de 2008 se le había reconocido al beneficiario el derecho a percibir el incremento del 20% de su pensión, cuyo capital coste ingresó Mutualia como entidad responsable de la prestación el 28 de enero de 2009. Por otra resolución del INSS de 15 de julio de 2014, notificada a Mutualia el 21 de julio de 2014, se declaró al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos del 2 de julio de 2014. El 20 de febrero de 2015 Mutualia formuló ante el INSS una solicitud de revisión del derecho del trabajador a lucrar el 20% desde la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta. La entidad gestora desestimó la reclamación. El juzgado de lo social estimó la excepción de caducidad opuesta por el INSS con un criterio que asume la sentencia recurrida remitiéndose a la doctrina unificada sobre la declaración de responsabilidad en los supuestos de enfermedad profesional y conforme a la cual si la mutua no impugnó en tiempo el requerimiento para ingresar el capital coste, no puede reabrir posteriormente el procedimiento con base en el art. 71 LRJS . La sentencia recurrida declara la caducidad de la reclamación previa al haber transcurrido más de 30 días desde que se notificó la resolución reconociendo una incapacidad permanente absoluta hasta que la mutua solicitó la revisión del derecho del trabajador.

El letrado de Mutualia plantea dos puntos de contradicción para los que alega la misma sentencia de contraste. El primero es el referente a la indebida aplicación del plazo de caducidad de 30 días, y el segundo se refiere a la cuestión de fondo pretendiendo el reintegro del capital coste no consumido del complemento del 20%.

La sentencia de contraste es la nº 6/2011, de 12 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (r. 2472/2010 ), que estima la demanda de una mutua y declara que el trabajador codemandado no tiene derecho a seguir lucrando la incapacidad permanente total cualificada con cargo a dicha mutua a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Como se advierte del fallo, la pretensión y el supuesto de hecho son similares a los de la sentencia recurrida, pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque esta última no entra a conocer del fondo del asunto al alegarse por el INSS la excepción de caducidad de la reclamación previa, lo cual no se alega ni se debate en la sentencia de contraste que razona sobre la naturaleza jurídica del incremento, es decir si constituye una nueva prestación o un mero complemento de la incapacidad permanente total.

La mutua alega identidad en el oportuno trámite porque la sentencia de contraste no se plantea la caducidad e implícitamente está admitiendo la posibilidad de reanudar el expediente de revisión dentro de los plazos de prescripción, todo ello sobre la base de que la caducidad es una excepción procesal apreciable de oficio. Pero en este punto debe precisarse que la caducidad apreciada por la sentencia recurrida es de "reclamación previa, diferente a la caducidad de la acción (...)" que, esta sí, se aprecia de oficio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2475/2016 , interpuesto por Mutualia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 502/2015 seguido a instancia de Mutualia contra Auto Talleres Cuesta SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Jose Pablo y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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