ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7117A
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 571/2015 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, Talleres Gaga SL y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María José Marcilla Gutiérrez en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 18 de octubre de 2016 (R. 1792/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y declara que la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida tiene su origen en accidente de trabajo.

Consta que en virtud de resolución del INSS de 18 de marzo de 2015 se declaró que el actor, de profesión soldador, se encontraba afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Sus deficiencias más significativas son: Déficit de inmunoglobulinas EPOC. Infecciones respiratorias desde la infancia: Neumonías de repetición. Retención carbónica y pauta de oxígeno domiciliario actual. SHAS. EVC 102% VEMS 69% VEMS-CV 58. Limitaciones orgánicas y funcionales: No aporta espirometría posterior a ingreso_FVC102 VEMS: 69% Tfn:58. Disnea de grandes a moderados esfuerzos oxigenoterapia domiciliaria 16 h. actual. Refiere temblor de manos aún no estudiado. Limitación para actividades con requerimientos físicos moderados severos desde el punto de vista espirométrico. A tener en cuenta el tto. pautado de oxigenoterapia domiciliaria 16 h. diarias.

En suplicación la Sala desestima la alegación de declaración de la contingencia de enfermedad profesional e igualmente que se trate de una enfermedad contraída única y exclusivamente por el trabajo porque existe una malformación congénita. Sin embargo, considera que el padecimiento se contrae, al menos en parte, por consecuencia del trabajo, y a este supuesto es al que se refiere el art. 115.2.f) LGSS , en cuanto que la enfermedad que evolucionaba y existía ha sido determinada en su causalidad por el contacto con los humos y materias tóxicas. De aquí que, existiendo un elemento relacionado con el trabajo que ha potenciado la situación actual del trabajador, se concluya con la estimación de una contingencia profesional, pues si no se hubiese trabajado era probable que no se contrajese el padecimiento objetivado y que implica la incapacidad permanente absoluta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua Mutualia y tiene por objeto determinar que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor no es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2013 (R. 1308/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal como accidente de trabajo.

En tal supuesto la actora, de profesión habitual especialista confección, consistiendo su actividad en realizar el remate o refuerzo en bolsillos y trabillas en la sección de pantalón de la empresa, con movimientos repetitivos de flexo extensión de muñeca derecha, el 21-1-2008 inicia incapacidad temporal laboral con el diagnóstico de: Tendinitis de hombro derecho, causando alta médica el 29-4-2008. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se declaró enfermedad común.

La Sala de suplicación considera que no se trata de una enfermedad profesional del art. 116 LGSS ; tampoco puede afirmarse que la dolencia se hubiese contraído "con motivo de la realización del trabajo" o "tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", por lo que no puede calificarse como enfermedad de trabajo del art. 115.2.e) LGSS ; también falta toda "lesión constitutiva del accidente" a la que atribuir cualidad de causante de agravación en enfermedad o defecto previo, por lo que también se excluye la calificación de accidente de trabajo por la vía del art. 115.2 f) LGSS ; y, en fin, no se ha manifestado en tiempo y lugar de trabajo, sino de forma lenta y progresiva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de la determinación de la contingencia en un supuesto de incapacidad permanente absoluta, mientras que en la de contraste es en un supuesto de incapacidad temporal. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que padece infecciones respiratorias desde la infancia: Neumonías de repetición, y dicha enfermedad se ha visto agravada por la exposición al humo y materias tóxicas en su ambiente laboral, padeciendo en la actualidad Déficit de inmunoglobulinas EPOC; mientras en la sentencia de contraste la actora padece tendinitis de hombro derecho y no se aprecia la existencia de lesión a la que atribuir cualidad de causante de agravación de enfermedad o defecto previo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las resoluciones en los extremos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Marcilla Gutiérrez, en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1792/2016 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 9 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 571/2015 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, Talleres Gaga SL y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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