ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7113A
Número de Recurso4095/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 573/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra Industrial de Transformados SA y Mapfre Seguros de Empresas SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant en nombre y representación de D. Hipolito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2013 cuando se cayó de la escalera de mano en la que estaba subido y se lesionó la rodilla. Como consecuencia del accidente estuvo 211 días en incapacidad temporal. Fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las que percibió 450 €. En concepto de incapacidad temporal percibió 10.956,04 €. El trabajador interpuso demanda en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados del accidente. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque no consideró acreditados los incumplimientos empresariales aplicando la regla general del art. 217.2 LEC . El actor recurrió en suplicación y denunció la infracción de los arts. 1101 y 1902 CC y el art. 96.2 LRJS . La sala de Cataluña estima la infracción de ese último precepto, que considera aplicable con preferencia al de la LEC, y argumenta que correspondía al empresario probar la idoneidad de la escalera para el trabajo encomendado y si tenía los medios necesarios para su estabilización. En cuanto al suplico del recurso de que se revoque la sentencia impugnada y se condene a la empresa y la compañía aseguradora al pago de 62.084,78 € en concepto de daños y perjuicios o la cantidad que determine la sala, esta considera que es imposible resolver la petición porque en el recurso no se articula censura jurídica alguna relativa a la cuantía indemnizatoria, por lo que acaba desestimando el recurso de suplicación.

El actor interpone el presente recurso y denuncia la interpretación errónea de los arts. 1101 y 1902 CC en relación con el art. 96.2 LRJS y el art. 24 CE . Alega de contraste la sentencia 5127/2015 de 29 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 3083/2015 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización civil adicional por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. La sentencia estima el recurso de suplicación del trabajador que denunciaba la infracción de los arts. 1902 y 1101 CC en relación con el art. 96.2 LRJS y la jurisprudencia del TS frente al fallo desestimatorio de la instancia. Declara en primer lugar que la empresa no ha probado la adopción de todas las medidas exigibles para evitar el daño, dándose por tanto los requisitos de la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Y seguidamente procede a determinar la cuantía de la indemnización conforme a los daños morales por incapacidad temporal, el lucro cesante por incapacidad temporal, los puntos por secuelas permanentes, el factor de corrección por ingresos de la víctima y el factor de corrección por la incapacidad permanente total, obteniendo un total a cuyo pago son condenadas solidariamente la empresa y la compañía aseguradora.

El recurrente solicita en casación para la unificación de doctrina con carácter principal que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, devolviendo las actuaciones para que determine la indemnización a que haya lugar o, subsidiariamente, se anule la sentencia del juzgado de lo social para que resuelva sobre dicha indemnización fijándola en la cuantía que considere ponderada. Hay que señalar que el recurso insiste en la infracción del art. 96.2 LRJS que ya ha estimado la sentencia impugnada y también estimó la de contraste, lo que hace superflua esa denuncia a la que se dedica gran parte del escrito. Y en cuanto al reconocimiento de una indemnización debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el recurso de suplicación no se desarrolla motivo alguno referente a los criterios para fijar la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste ese problema no se plantea y la sala resuelve sobre el fondo del asunto considerando implícitamente que el recurso está correctamente estructurado. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan la diferencia señalada en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Tisminetzky Fabricant, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3993/2016 , interpuesto por D. Hipolito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 573/2013 seguido a instancia de D. Hipolito contra Industrial de Transformados SA y Mapfre Seguros de Empresas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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