ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7099A
Número de Recurso3543/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 756/2015 seguido a instancia de D. Romeo contra Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SAU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Meritxell Fernández Martínez en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2016, Rec. 3299/16 , que con estimación del recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que queda revocada, declara la procedencia del despido del trabajador. Éste prestaba servicios con contrato indefinido a tiempo completo en el centro de trabajo de Repsol por cuenta de la empresa Copisa Proyectos y mantenimientos Industriales, S. A. El 30 de julio de 2015 la principal comunicó a Copisa la reducción del 15% en la carga de trabajo. Consta en los hechos el descenso de la cifra de negocio y las pérdidas de los años 2012 a 2013, así como las del Grupo al que pertenece durante los años 2012 y 2013. Entre julio y septiembre de 2015 la empresa ha despedido a cuatro trabajadores, incluido el actor, y ha extinguido por fin de contrato la relación con un miembro del comité de empresa. En septiembre de 2015 los representantes de los trabajadores solicitaron a la empresa la evolución del empleo y contrato suscrito con Repsol y al no obtener información formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo. Tras los despidos, la actual plantilla que presta servicios de mantenimiento en Repsol no llega a cubrir todo el trabajo, por lo que en ocasiones deben acudir trabajadores de la empresa dedicados a otras tareas.

La sala de segundo grado, tras una exposición de la doctrina de la Sala Cuarta sobre la justificación del despido por causas productivas y organizativas en las empresas contratistas por reducción de la contrata, indica que el despido es procedente porque con ocasión de la citada reducción se han producido cambios en la demanda de productos de la empresa recurrente y el despido del trabajador es una medida razonable en aras a ajustar su plantilla, dedicada a prestar servicios de mantenimiento en el centro de trabajo de Repsol, a la carga de trabajo tras la reducción, por cuanto, pese a no constar el número de trabajadores empleados en la contrata, sí que se constata, con posterioridad a la decisión extintiva, que sólo en ocasiones deben acudir trabajadores de la recurrente para cubrir el trabajo.

Dos son las sentencias invocadas de contraste, la primera, de la misma sala y tribunal que la recurrida, de 23 de mayo de 2016, Rec. 1798/16 , desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador que presta servicios por cuenta de Enwesa Operaciones, S. A., en una central térmica de la compañía General Electric. El actor inició la prestación a través de un contrato por obra o servicio determinado vinculado a la contrata en marzo de 2011 al que le siguen cuatro más en dicho año, el último, suscrito el 4 de julio de 2011 y cuyo objeto es servicios de mantenimiento. La empresa trató de entregar al trabajador una carta de extinción el 10 de octubre de 2014 y se negó a recepcionarla, por lo que le fue remitida por burofax el mismo día. En la carta se indicaba que la extinción se debía a una comunicación por parte de GE Energy donde se le informa de una reducción del alcance de los trabajos por causas productivas y organizativas, objeto del contrato suscrito entre ambas empresas, del cual trae causa el contrato del trabajador, y por la que se procedía a la finalización del contrato por obra o servicios. Consta que, en efecto, la empresa principal comunicó a la demandada que la central térmica había reducido significativamente su producción, lo que obligaba a reducir los trabajos y el importe de la contrata y en la que concluía que para las tareas de mantenimiento eléctrico sólo será necesaria la presencia de un operario y ningún soldador. Cuando el trabajador se vinculó a la empresa el número de trabajadores ascendía a 11 aproximadamente e inmediatamente antes de la extinción la empresa contaba con unos 7 trabajadores. El trabajador realizaba funciones de electricista y otro trabajador que desempeñaba el mismo trabajo sigue prestando servicios en la empresa demandada. Dicha empresa no ha contratado personal fijo para prestar servicios en la mencionada central con posterioridad a la extinción, aunque sí ha contratado personal temporal en determinadas épocas puntuales. A partir de 1 de junio de 2015 el servicio en la central es prestado por otra empresa contratista para la que prestan servicios los cinco trabajadores que ya lo hacían cuando el actor fue despedido. El 30 de abril de 2014 la empresa demandada despidió al delegado de personal de la planta y dicha extinción fue declarada improcedente.

La sala de suplicación parte de la jurisprudencia que admite la extinción por causa productivas y organizativas cuando se produce una reducción de la contrata, pero indica que para aplicar la doctrina expuesta es necesario que se constate la existencia de la contrata en cuestión, su objeto, así como el modo en que se ha visto afectada, en aras a determinar si la reducción de la misma implica la necesidad de ajustar la plantilla de la empresa contratista y, advirtiendo que los motivos que la empresa recurrente comunicó al actor al tiempo del despido quedan limitados a los expuestos en la comunicación de extinción, ex artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Argumenta que se desconoce el contenido de la contrata a la que estaba vinculado el contrato del trabajador, llegando el Juzgador "a quo" a dudar de su vigencia y, en todo caso, cuántas personas prestaban servicios en virtud de la misma y sus especialidades, así como el alcance de la reducción de la contrata comunicada por la empresa cliente, pues como declara la sentencia recurrida, aunque este último extremo se haya acreditado en el acto del juicio y se recoja en los hechos probados, conforme al citado artículo 105.2, no se pueden admitir al demandado motivos de oposición distintos a los recogidos en la carta de despido, pues frente a los mismos, en la medida en que eran desconocidos por el trabajador, no ha podido controvertirlos de manera eficaz. Y concluye que la mera alegación en la carta de despido de que se ha producido una reducción en el objeto de la contrata a la cual supuestamente estaba vinculado el contrato de trabajo del actor no es bastante para entender justificada la extinción de su contrato de trabajo, sino que es preciso que se acredite la realidad de los "cambios" "en la demanda de productos" y, por tanto, debe constar el alcance de dicha reducción y su incidencia en el contrato de trabajo del trabajador afectado, a fin de constatar la necesidad de ajustar la plantilla a la nueva demanda real de productos o servicios por parte de la empresa empleadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La falta de identidad en los supuestos de hecho comparados en el presente motivo implica su inadmisión, sin perjuicio de que sea necesario detenerse en la fundamentación de ambas sentencias que aparentemente se presentan como contradictorias. Los contratos de los trabajadores son distintos, en la recurrida es indefinido y en la de contraste por obra o servicio y en la misma no hay argumentación alguna en torno a su consideración como indefinido. A pesar de esta diferencia, la sentencia de contraste argumenta como si el contrato lo fuera, sin explicar la causa de dicha consideración. En efecto, si como consta en dicha sentencia, el contrato es por obra o servicio determinado, la improcedencia de la extinción habría de derivarse del hecho de que la reducción de la contrata no es causa de extinción del contrato de obra o servicio, salvo que así se establezca en el Convenio colectivo, como ha señalado la Sala Cuarta en diversas sentencias, circunstancia, esta última, que no consta. Sin embargo, la sentencia de contraste fundamenta su decisión teniendo en cuenta la jurisprudencia que estima que la reducción de la contrata es causa de extinción objetiva por causas productivas y organizativas y considera que la extinción es improcedente porque la comunicación de la misma no justifica la incidencia de la citada reducción en la plantilla de la empresa contratista y la justificación posterior, amén de no ser suficiente, no es válida por incumplir con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Estas consideraciones las compara el recurrente con las efectuadas en la sentencia recurrida en la que se señala que no consta el número de trabajadores empleados en la contrata, aunque sí que se constata con posterioridad a la decisión extintiva que sólo en ocasiones se deben acudir trabajadores de la recurrente para cubrir el trabajo, lo que implica que la sala juzgue la extinción como no arbitraria sin reparar en lo previsto en el artículo 105. 2 citado.

En consecuencia, los contratos de uno y otro trabajador son distintos y dicha divergencia lleva aparejada un conflicto diferente, pues en la sentencia de contraste la improcedencia habría debido derivarse de la falta de justificación que para extinguir el contrato de obra tiene la reducción de la contrata, salvo que el convenio colectivo prevea otra cosa, y la semejanza de argumentaciones en torno a la justificación de las causas productivas/organizativas concurrentes no deja de ser una comparación abstracta de doctrinas, dadas las diferencia señaladas y como se ha dicho la contradicción nunca surge de una comparación de las doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

TERCERO

Para el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990, Rec. 3631/89 , con la que se pretende abundar en la vulneración de lo previsto en el artículo 105. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia, dictada en el marco de un recurso de casación por interés de ley, declara improcedente el despido de los trabajadores que habían sido despedidos por razones disciplinarias. En los hechos de la misma se constataba que los trabajadores eran delegados de personal que habían impedido la entrada al centro de trabajo de un operario encargado de encender la caldera para lo que acudía con anterioridad al resto de personal al centro de trabajo; y que le habían dicho que si seguía yendo con anterioridad se atuviera a las consecuencias. La Sala Cuarta estima la solicitud de supresión del último de los hechos probados referido a la amenaza proferida por los trabajadores por no estarse recogido dicho cargo en la carta de despido e indica que sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en comunicación. Consecuencia de ello es que los hechos imputados no sean suficientes para justificar el despido que es declarado, como se ha dicho, improcedente.

Lo primero que ha de señalarse es que el motivo no supone una cuestión nueva a pesar de que en la sentencia de suplicación nada se haya dicho al respecto, pues en el escrito de impugnación al recurso de suplicación el ahora recurrente lo invoca. Sin embargo, el motivo no puede ser admitido por varias razones. Por una parte, el recurrente prescinde de llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada. Simplemente señala que "Nuevamente coinciden hechos, fundamentos y pretensiones entre ambas sentencias". De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Por otra parte, tampoco concurre contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones. De un lado, porque la recurrida resuelve un despido objetivo y la de contraste uno disciplinario y de otro, porque la petición de la de contraste es la supresión de un hecho probado, petición que no cabe en el presente recurso; sin que quepa tampoco realizar un análisis de contradicción comparando en abstracto doctrinas o preceptos desconectados del supuesto fáctico, como la no consideración, entre los hechos imputados en un despido, de aquellos que no estén consignados en la carta.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Meritxell Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3299/2016 , interpuesto por Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 756/2015 seguido a instancia de D. Romeo contra Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SAU; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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