ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7096A
Número de Recurso3038/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1355/2012 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Melchor Mascaró SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 9 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Sebastià Reixac i Genovard en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Anibal Bordallo Huidobro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de mayo de 2016 (R. 104/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa, Melchor Mascaró SAU, confirmando su procedencia.

Consta que el 31 de octubre de 2012, tras recibirse en la empresa un sobre cerrado que contenía una carta y fotografías de depósito de combustible en la finca del actor, dos encargados de la misma acudieron al lugar en el que se encontraba la furgoneta, que es propiedad de la empresa, si bien era utilizada habitualmente por el demandante, el cual no estaba en ese momento en el centro de trabajo, abriéndola y descubriendo una garrafa de 25 litros llena de gasoil. Se desplazaron hasta donde se encontraba el actor, le hicieron dejar la furgoneta allí, y se desplazaron a la oficina de la empresa donde le pidieron explicaciones sobre el contenido de las fotografías y la garrafa de gasoil encontrada. Se dirigieron con el demandante a su domicilio con el fin de que devolviera el gasoil. En el interior de la finca que constituye el domicilio del actor encontraron numerosos bidones de aceite de 200 litros de capacidad que contenían gasoil. El actor se mostró dispuesto a restituir los bidones a la empresa y pidió que mandaran un camión. El vehículo enviado no pudo acceder al almacén en el que se encontraban los bidones y el actor acordó que los recogieran el lunes siguiente, si bien fue requerido para que en ese momento restituyera a la empresa el material que se pudiera transportar, introduciendo el demandante en una furgoneta material que devolvió a las instalaciones de la empresa. Con posterioridad el demandante se negó a restituir los bidones que contenían combustible. Y días más tarde, en una reunión que tuvo lugar ante los miembros del Comité de empresa, el actor no ofreció explicación.

La Sala, al igual que la sentencia de instancia, considera acreditados los hechos imputados y que los mismos son justificativos de un despido disciplinario. En lo que se trae a esta casación unificadora, el actor en su último motivo de recurso invocaba la improcedencia del despido por no aplicación del art. 18 ET , alegando el derecho a su inviolabilidad, por haber realizado un "registro de los bienes de su persona", al abrir la furgoneta por él utilizada, añadiendo que los dos empleados "obligaron" al demandante a ir a la finca rústica de su propiedad y comprobar lo que había, situación que no debe tener validez. Lo que no se estima, en primer lugar, porque esta invocación no fue planteada en la instancia, siendo introducida en trámite del recurso. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, el art. 18 ET atañe al registro de la persona del trabajador, taquillas o efectos personales, que no es el caso, pues el vehículo es propiedad de la empresa, si bien es utilizado de forma habitual por el trabajador, y sin que quede verificado un perjuicio derivado de la trasgresión de la intimidad o la dignidad del trabajador por haber abierto la furgoneta de la empresa con una llave de la misma cuando el trabajador estaba en otro centro de trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que la prueba de la comisión de los hechos que se le atribuyen se ha obtenido con vulneración de los arts. 18 ET y 18 CE .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de septiembre de 1999 (R. 533/1999 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda por despido disciplinario deducida contra Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, declarando su improcedencia.

En tal supuesto el actor venía prestando servicios para la demandada con categoría de oficial de 1ª, desarrollando funciones de dirección de la sucursal en Brihuega. En fecha 22- 12-1997, y sin contar con autorización para ello, dispuso de 70.000 pts. de la cuenta de un cliente, lo que fue detectado el 22-10-1998, con ocasión de la visita de inspección efectuada por los servicios de auditoría interna de la entidad cuando el trabajador se hallaba de vacaciones. El hallazgo tuvo lugar al encontrar uno de los auditores actuantes, en uno de los cajones de la mesa de trabajo del actor, una carpeta que contenía 75.000 pts. líquidas y un extracto de la cuenta del cliente sobre la que se había producido la disposición referida. Tras dicha constatación, el demandante procedió a ingresar la cantidad en la cuenta del cliente. Con fecha 19-11-1998, la demandada comunicó al actor el despido con efectos de esa misma fecha y con fundamento en los citados hechos.

Considera la Sala de suplicación que el registro efectuado sobre cajones de la mesa de trabajo del actor en su ausencia, sin la presencia de representación sindical de los trabajadores, con clara manipulación y lectura no accidental de los documentos allí encontrados y manipulando dinero en metálico -que no era objeto de pesquisa- que se encontraba en el interior de una carpeta, es una conducta que, realizada por parte de la inspección de la empresa, va en contra del respeto a la inviolabilidad de los efectos particulares del trabajador y vulnera el derecho a la intimidad de su persona.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en el supuesto examinado por la sentencia de contraste por parte de los servicios de inspección de la empresa se procedió al registro de los cajones de la mesa del demandante, con apertura de carpetas y con clara manipulación y lectura de los documentos allí encontrados y del dinero en metálico que se hallaba en el interior de las carpetas, lo que permitió detectar los hechos posteriormente imputados al mismo. No es esto lo que se contempla en la sentencia recurrida, en la que tras la recepción en la empresa de una carta y fotografías se procede por dos trabajadores encargados de la misma a la apertura del vehículo de la empresa que habitualmente utilizaba el actor, encontrándose en él una garrafa de 25 litros llena de gasoil, y acudiendo posteriormente a su domicilio y encontrando más garrafas de gasoil.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sebastià Reixac i Genovard, en nombre y representación de D. Eleuterio , representado en esta instancia por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 104/2016 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 6 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 1355/2012 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Melchor Mascaró SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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