ATS, 7 de Julio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:7173A
Número de Recurso5001/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito presentado el 16 de mayo del corriente se interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de abril (notificado el 8 de mayo), por el que se denegaba el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Abogado del Estado que instó la confirmación, por sus propios fundamentos, del auto recurrido.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurrente entiende que el auto recurrido infringe el art. 60.1.2.3 LJCA , el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( art. 24 CE ), y ello porque existe una evidente controversia sobre como acaecieron los hechos, pues mientras que la Administración sostiene que se cumplieron todos los requisitos legalmente establecidos, sin embargo el recurrente defiende lo contrario, por lo que, a su juicio, la cuestión es de índole probatoria.

Respecto de la denegación de la solicitud de aportación del acta o soporte documental de la reunión del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016, porque ya constaba el acuerdo recurrido en el documento nº 5 del expediente administrativo, contradice, a su juicio, la providencia de 23 de enero (confirmada en reposición por auto del día 22), que denegó la solicitud de complemento del expediente a efectos de que se incorporase dicho acuerdo porque el expediente se integraba de las actuaciones previas que desembocan en el acuerdo recurrido, que quedaba limitado a la aprobación, en sus propios términos, de la propuesta ministerial favorable a la continuación de la vía judicial y esa aprobación constaba (mediante certificación de la Ministro Secretaria del Consejo) en el expediente administrativo.

La denegación de esta prueba (que debía de interesarse tanto al Ministerio como a la Audiencia Nacional), tuvo por causa su innecesariedad (no puede olvidarse que el destinatario de la prueba es el Tribunal) en razón de que, como documento nº 5 del expediente, figuraba -por certificación- la aprobación de la propuesta, sin que advirtamos esa contradicción porque, como decíamos en la providencia y en el auto cuestionado, el acuerdo se limita a esa aprobación y esto está documentado en el tan repetido documento nº 5.

SEGUNDO .- Igualmente denuncia, en referencia a esos mismos documentos, que el auto no da respuesta a la petición de que se solicitara, además de al Ministerio de Justicia, al órgano judicial que tramitó la fase judicial de la extradición que concluyó con auto -23 de diciembre de 2016- accediendo a ella. No existe falta de respuesta, la solicitud de tal documento tanto al Ministerio como a la Audiencia Nacional (tal como quedaba reflejado en el apartado a) del Antecedente de Hecho Único del auto), se denegaba por su innecesariedad, a lo que hay que añadir (volvemos a insistir) que el acuerdo no es más que la aprobación de la propuesta y ello figura en el expediente.

El expediente que se remitió a la Audiencia Nacional carece de relevancia para el enjuiciamiento del acuerdo aquí recurrido, sin que las discordancias que aprecia tengan trascendencia en este proceso donde figura la propuesta, firmada por el Ministro, la fecha de elevación al Consejo de Ministros y la fecha de su aprobación.

En todo caso, al haberse acompañado a la demanda el testimonio de particulares expedido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado Central de Instrucción nº 5, queda ya constancia de los extremos a los que tanta importancia concede el recurrente.

TERCERO .- .Por último, insiste en la importancia y necesidad del foliado del expediente administrativo que ya fue denegado en la providencia de 23 de enero, confirmada en reposición por auto firme de 22 de febrero, causa de su denegación en el auto. En este caso, el expediente fue remitido con índice numerado e identificado de los documentos que lo integran.

Olvida el recurrente que el recurso de reposición no es una instrumento procesal adecuado para reproducir peticiones ya denegadas por resoluciones anteriores firmes, sino para combatir, por su disconformidad a Derecho, el motivo por el que la Sala en el auto combatido denegó dicha petición, nada de lo cual aquí acontece.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas del recurrente, fijando, como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida la cantidad de 1.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

con DESESTIMACIÓN del recurso de reposición, confirmar el auto de 27 de abril del corriente.

Con condena en costas en los términos señalados en el precedente F.D Cuarto .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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