ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:7081A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Luis y Dª. Esperanza , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda -Las Palmas de Gran Canaria-) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 37/012 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2017, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente) y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , y 2 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación, interposición y falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando defecto en la jurisdicción por parte de la sentencia recurrida, pues las denuncias que se refieren en dicho motivo nada tienen que ver con el defecto de jurisdicción expresado ( artículos 88.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Juan Luis y Dª. Esperanza ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y AENA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estima parcialmente (FD Cuarto) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución de 22 de febrero de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el expediente nº NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afecta al expediente de expropiación NUM002 motivado por las obras del proyecto "Aeropuerto de Gran Canaria", en la cantidad de 690.480,37 euros, y contra la resolución de 27 de noviembre de 2012 de dicho Jurado estimatoria del recurso de reposición formulado por AENA, fijando el justiprecio de la finca citada en 307.873,10 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , y 18 de enero de 2017, recurso nº 2819/2016 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , y 1 de febrero de 2017, recurso nº 2700/2016 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.Ç

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), 18 de febrero de 2016 (recurso nº 2160/2015 ), y 1 de febrero de 2017 (recurso nº 3037/2016 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO .- Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la actora en su hoja de aprecio, que reproduce en su escrito de Demanda, por importe de 4.318.551,1 euros y la indemnización señalada por la sentencia recurrida al modificar la superficie expropiada (FD Cuarto) que supone una cantidad de 453.805,30 euros, arrojando dicha diferencia un importe de 3.864.745,8 euros que supera de manera notoria el límite legal exigible en casación, aun teniendo presente la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, al tratarse de varios titulares expropiados.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto en cuanto a la cuantía litigiosa del mismo.

CUARTO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, interposición y falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , denunciando defecto en la jurisdicción por parte de la sentencia recurrida, ya que a juicio de la recurrente la Sala de instancia hace expresa renuncia a pronunciarse sobre el derecho a la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados por la expropiación, no resolviendo sobre la pretensión formulada en el suplico de la demanda, apartados 4º y 5º, inhibiéndose de su competencia al considerar, erróneamente, que ya se pronunció en la sentencia 67/012 declarando dicho derecho.

Pues bien, los términos en que aparece expuesto dicho motivo revelan su defectuosa preparación e interposición y patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado, en cuanto al motivo amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional es reiterada la doctrina de la Sala la que declara que dicho apartado se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre la exposición de dicho motivo resultan completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el abuso, defecto o exceso de jurisdicción, máxime teniendo presente las razones por las que la sentencia recurrida (FD 5º) declara que no puede volver a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora (Suplico 4º y 5º del escrito de Demanda) al estar vedadas por el principio de cosa juzgada.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por tanto, en el presente caso la denuncia formulada en el motivo segundo del recurso, aún en el caso de concurrir, no constituiría la infracción que puede hacerse valer con sustento en el apartado a) del artículo 88.1 de la citada Ley .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, por defectuosa preparación e interposición y carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente , reiterando la argumentación desplegada en el recurso interpuesto, pues en primer lugar el motivo segundo no es sino una reiteración de la argumentación desplegada en el motivo casacional primero -encauzado de manera correcta al amparo del artículo 88.1.c) LJCA-, y porque en segundo lugar no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión alcanzada, ya que una vez más hemos de insistir que la parte recurrente invoca de manera improcedente el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley citada , resultando evidente una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado para dicho motivo, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis y Dª. Esperanza , contra la Sentencia de 15 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda -Las Palmas de Gran Canaria-) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 37/012 , con relación al motivo segundo. Y la admisión de los restantes motivos del recurso interpuesto. Y para su tramitación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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