ATS, 12 de Julio de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2017:7253A |
Número de Recurso | 68/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.
El 7 de octubre de 2016, D. Matías presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Granollers una demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de una cláusula suelo, frente a Caja Rural de Navarra S.C.C.
El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers que por auto de 7 de marzo de 2017 declaró se falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Pamplona.
Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, que por auto 31 de marzo de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 68/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Granollers y otro de Pamplona, respecto en relación con una demanda de juicio ordinario en el que se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación (cláusula suelo), frente a la entidad bancaria.
El art. 52.1.14º LEC establece que:
[...]en los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]
.
Por su parte, el artículo 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo, que permite el examen de oficio de la competencia territorial de acuerdo con el artículo 58 LEC .
La existencia de esta norma competencial expresa de aplicación determina que no proceda acudir a los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC .
En el presente caso, en atención a lo expuesto, la inhibición que realizó el juzgado de Granollers al juzgado de Pamplona no es correcta al basarse en el fuero del domicilio del demandado y procede resolver este conflicto declarando la competencia del Juzgado de Granollers que deberá aplicar el fuero específico.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granollers.
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Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.