ATS, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Procondal, Promociones y Construcciones, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Procondal, Promociones y Construcciones, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Fundación Fragela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Procondal, Promociones y Construcciones, S.A, interpone demanda contra la Fundación Fragela, propietaria del edificio en el que se realizaron las obras, en reclamación de la cantidad de 84.994, 77 euros en concepto de precio a que ascienden las obras realizadas a petición de la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la parte demandante esta reclamando unas partidas que en realidad son fallos de ejecución de las obras y que por tanto deben ser asumidas por la constructora como defectos o imperfecciones en la construcción tal y como se estableció en el pliego de ejecución de obras. A su vez se formula reconvención interesando la realización de las obras indebidamente ejecutadas.

La parte demandante-reconvenida se opuso a la reconvención alegando que la Fundación Fragela como propietaria del edificio no está legitimada activamente para ejercitar la acción por defectos constructivos al corresponder está última acción únicamente a Entidad Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), entidad esta última con la que contrató la ejecución de las obras. Asimismo alega su falta de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada en la reconvención con base en la inexistencia de vínculo contractual con la demandada. Por último alega la prescripción de la acción ejercitada por la demandada reconviniente.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 84.994, 77 euros, estimando la reconvención condenando a la demandante a ejecutar las obras precisas para reparar las obras indebidamente ejecutadas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Procondal, Promociones y Construcciones, S.A., dictándose sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , la cual desestimó el recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida rechaza la falta de legitimación activa de la demandada reconviniente y la falta de legitimación pasiva de la demandante reconvenida en cuanto a la ejecución de las obras precisas para reparar lo mal ejecutado por cuanto si bien no existía un vínculo contractual entre las partes la demandada es propietaria del edificio donde se realizaron las obras, estando reconocida de forma expresa al propietario del edificio el ejercicio de la acción directa contra el constructor en el artículo 17 de la LOE . Por otro lado rechaza que la acción estuviera prescrita al no haber transcurrido los plazos establecidos en la LOE a cuyo fin examina la prueba practicada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como infringido el artículo 10 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de junio de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 29 de junio de 1999 , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30 de mayo de 2005 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que se reconoce legitimación activa a la propietaria del edifico para ejercitar una acción por defectos constructivos aun cuando no existía vínculo contractual entre ambas partes.

En el motivo segundo, tras citar como infringido el artículo 10 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de mayo de 2007 , además de las sentencias citadas en el motivo precedente.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que se reconoce legitimación pasiva a la constructora demandante para soportar el ejercicio por la propietaria del edifico de la acción por defectos constructivos aun cuando no existía vínculo contractual entre ambas partes.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17 y 18 de la LOE y el artículo 110 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de febrero de 2011 , la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 9 de julio de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de enero de 2007 .

La parte recurrente alega que la doctrina contenida en las sentencias citadas ha sido infringida por la sentencia recurrida al haber transcurrido los plazos previstos en los artículos 17 y 18 de la LOE , estando por tanto la acción ejercitada prescrita.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por falta de acreditación del interés casacional alegado.

Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar unas sentencias como opuestas a la recurrida, cada una procedente de una Audiencia Provincial distinta, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

Y por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cada uno de los motivos se cita una única sentencia de esta Sala, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en cada uno de los motivos, sentencias que no son de Pleno y que por si solas, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituyen jurisprudencia. A ello se suma que la parte recurrente se limita a citar dichas sentencias sin indicar como resultan infringidas por la sentencia recurrida, no razonando cómo, cuando y en qué sentido han sido vulneradas por la sentencia recurrida las doctrinas del Tribunal Supremo denunciadas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Pero es que, además, las sentencias citadas tienen un carácter genérico, respondiendo a supuestos de hechos distintos al aquí examinado. En concreto y por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, citada la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2012 , la misma viene referida a la legitimación activa en relación con la nulidad de un contrato de compraventa, cuestión absolutamente ajena a la ahora examinada en la que se ejercita acción sobre defectos constructivos por el propietario del edificio contra el contratista. En cuanto a la sentencia de esta Sala citada en el motivo tercero, la de fecha 19 de abril de 2012 , si bien versa sobre la prescripción extintiva de acciones al amparo de la LOE, la cuestión allí discutida se centra en un problema de derecho transitorio en cuanto a la aplicabilidad de la LOE, cuestión absolutamente ajena a lo discutido en el presente procedimiento en que ningún problema de derecho transitorio en cuanto a la aplicabilidad de la LOE se ha planteado. Otro tanto ocurre con las sentencias de Audiencias Provinciales citadas. Por lo que respecta las sentencias citadas en el motivo primero, si bien todas ellas vienen referidas a la legitimación activa, la sentencia de Pontevedra viene referida a la contratación de servicios funerarios, la de Toledo a la reclamación de pago del precio por unas obras realizadas en una vivienda y la de Cádiz a una reclamación de deuda efectuada por una Comunidad de propietarios a su administrador, supuestos de hecho los expuestos claramente diversos al aquí examinado. Respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 18 de mayo de 2007 , citada en el motivo segundo si bien se refiere a la falta de legitimación pasiva viene referida a un contrato de compraventa. Y en cuanto a las citadas en el motivo tercero si bien todas ellas están referidas a los artículos 17 y 18 de la LOE , las mismas resuelven en atención al resultado probatorio obrante en sus respectivas actuaciones, razón por la cual el supuesto de hecho de cada una de ellas es distinto al aquí examinado atendido el resultado probatorio fijado por la sentencia recurrida, el cual es obviado por la parte recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Procondal, Promociones y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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