ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7225A
Número de Recurso1356/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6 .ª), aclarada por Auto de 23 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 44/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pola de Laviana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real, en representación de la parte recurrente D. Juan Luis ; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Génesis Seguros Generales, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Juan Luis , pretendía que se condenase a la aseguradora demandada, Génesis Seguros Generales, S.A., a pagar la cantidad de 21.900 euros. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Al juicio ordinario promovido por el recurrente se acumuló el juicio verbal nº 265/13 seguido ante el mismo juzgado a instancias de la aseguradora frente a D. Juan Luis , pretendiendo la condena de su asegurado al pago de la cantidad de 4.537,12 euros, en el que este mismo asegurado había formulado a su vez reconvención.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por el asegurado, y la reconvención formulada por este en el juicio verbal acumulado, y desestimando la demanda interpuesta por la aseguradora, y condenando en consecuencia a ésta al pago de las cantidades de 17.019 euros y 975,49 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora, alegando la validez y eficacia de la condición particular de la póliza por la que se excluía el riesgo cuando el asegurado condujera en estado de embriaguez, como había sucedido en el siniestro.

Se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias , la cual estimó el recurso, estimando la demanda formulada por la aseguradora, y desestimando la demanda y la reconvención formuladas por el asegurado.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, que aun cuando la condición que excluía los riesgos cubiertos para todas las garantías cuando el conductor asegurado se encontrase en estado de embriaguez era una condición limitativa, se había incluido en la póliza correctamente, y fue expresa y específicamente aceptada por escrito por el asegurado, aunque no hubiera firmado el reverso del folio de las condiciones particulares en el que se encontraba precisamente dicha cláusula. Y ello porque el asegurado no había firmado un simple resumen de la póliza, como afirmaba inicialmente, sino que había estampado su firma en todas las hojas que contenían las condiciones particulares con sus exclusiones, si bien no en todas sus caras.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro , y del art. 1288 del Código Civil , en relación con la normativa de protección a los consumidores y usuarios.

El motivo segundo, por oponerse la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, presentando interés casacional.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso se fundamenta, en esencia y a lo largo del desarrollo de sus dos motivos, en que se ha interpretado erróneamente el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del mismo, en cuanto exige para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que estas sean expresamente aceptadas por escrito.

Considera que la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto al apreciar la validez de la cláusula que excluía de la cobertura de los riesgos los supuestos en los que el conductor se encontrase en estado de embriaguez, cuando no aparecía la firma del asegurado en el reverso del folio correspondiente de las condiciones particulares, lugar en el que se encontraba la cláusula en cuestión.

No obstante, el fundamento de Derecho tercero, después de aplicar la doctrina de esta Sala para concluir que tal cláusula es efectivamente limitativa, y debe cumplir determinados requisitos específicos para su validez, examina exhaustivamente el conjunto de la prueba documental practicada, y en particular la póliza firmada por las partes. La controversia se producía porque la firma del tomador y asegurado no se encontraba en las condiciones generales, aunque sí en todas las hojas en las que se contenían las condiciones particulares; si bien sólo en el anverso de las mismas.

No se estampó la firma del asegurado al pie del reverso del folio en el que se contenía la cláusula limitativa en cuestión. La sentencia recurrida concluye al respecto que "[...] tanto en las condiciones generales como en las particulares se recogía la exclusión de los riesgos cubiertos para todas las garantías cuando las consecuencias dañosas se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez.

"Es cierto que las condiciones generales no aparecen firmadas, sí lo están en el anverso las condiciones particulares, no en el reverso, reconociendo su firma en ellas, en donde se contienen las exclusiones de la póliza y en concreto la cláusula limitativa de exclusión de cobertura que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, y aunque el conductor manifestó que firmó un resumen y solo recibió una hoja, es claro que su firma aparece estampada en todas las hojas que contienen las condiciones particulares con sus exclusiones [...]".

Seguidamente se expresa que la cláusula en cuestión aparecía especificada con suficiente claridad, en párrafo separado y con letra amplia, con el título en negrita. De lo que concluye que la exclusión es oponible al asegurado, al venir expresa y específicamente aceptada por escrito.

Así, se aprecia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la consideración como hecho probado de que el asegurado aceptó expresamente y por escrito la exclusión contenida en la cláusula que después del siniestro considera ineficaz. Tal conclusión fáctica se fundamenta en la valoración conjunta de la prueba, pues ciertamente el asegurado firmó todos los folios de las condiciones particulares, si bien solo en el anverso de cada uno de ellos. De manera que la controversia se reduce en realidad a la valoración que esta circunstancia mereciera, en cuanto a determinar si ello constituye una plena aceptación por escrito de todas las condiciones particulares.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativas en el contrato de seguro. La sentencia nº 76/2017, de 9 de febrero (recurso de casación 2709/14 ), contiene en su fundamento de Derecho segundo un resumen de la doctrina jurisprudencial aplicable, precisando lo siguiente:

«[...] En relación al régimen especial de las cláusulas limitativas debe señalarse que, aunque el artículo 3 LCS establece que este tipo de cláusulas han de aparecer específicamente resaltadas, no obstante no especifica en qué ha de consistir dicho resalte. Por ello, en principio, es admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado.

La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial», responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).

Dicha sentencia 402/2015, de 14 de julio compendia la jurisprudencia en la materia diciendo:

«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas [...]».

En consecuencia, se observa que las alegaciones de la parte recurrente no tienden a poner de manifiesto el error de la sentencia recurrida en la aplicación del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba de los que resulte declarado que el asegurado y recurrente no aceptó por escrito la cláusula limitativa en cuestión. Viene, en suma, a denunciar una errónea valoración de la prueba por la Audiencia Provincial, sin formular tal pretensión a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, y pretendiendo modificar en este recurso de casación el supuesto de hecho determinado por los elementos fácticos en los que se fundamenta la sentencia recurrida.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6 .ª), aclarada por Auto de 23 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 44/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pola de Laviana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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