ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7219A
Número de Recurso1001/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 717/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D.ª Silvia , D. Jose Ramón , D. Juan María y D. Alfredo , presentó escrito personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de D. Rodrigo presentó escrito personándose como recurrente.

CUARTO

El recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Las partes presentaron escritos formulando alegaciones, en concreto, el recurrente solicitaba la admisión de sus recursos, mientras que los recurridos interesaban la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen por el demandado, apelante y hoy recurrente, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita por los demandantes acción de nulidad de las inscripciones y de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria por simulación. Procedimiento seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpuso al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo el recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca, por oposición a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso tiene dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción del art. 28 LH , y se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias de 5 de enero de 1910 y 13 de abril de 1993 .

El recurrente mantiene que cuando los demandantes impugnaron las inscripciones registrales de las hipotecas ya habían pasados dos años y medio desde la muerte del causante, por tanto, el era ya un tercero hipotecario del art. 34 LH lo que supone que su posición es inatacable frente a cualquier impugnación.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.3.º LEC , por cuanto, la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

La Audiencia, en concreto, declara que: (i) el hipotecante no era titular de la finca y tenía perfecto conocimiento de ello; (ii) la presunción "iuris tantum" de exactitud del contenido del registro queda desvirtuada con la prueba demostrativa de la nulidad del acto o negocio inscrito; (iii) dentro de los dos años se insta y se accede a la adopción de las medidas cautelares, en la que consta que se impugna la declaración de heredero del Sr. Eleuterio y se obtiene la anotación preventiva de demanda.

El recurrente en la formulación del motivo elude los hechos sobre las que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente si partimos de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. En el segundo, denuncia la infracción del art. 1277 CC , y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que se recoge en las sentencias de esta sala de 22 de enero de 1988 , 29 de enero de 2002 y 14 de mayo de 2010 .

El recurrente alega que los demandantes no han aportado ni una sola prueba que sustente los indicios sobre los negocios simulados, por ello, la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la teoría de las presunciones y sobre la carga de la probatoria.

El motivo no puede ser admitido incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la cuestión que plantea en este motivo es estrictamente procesal.

La vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de las presunciones y la carga probatoria tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de derecho sustantivo", de modo que aspectos como el esgrimido por el recurrente se encuadran dentro de la actividad procesal.

En definitiva, el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 217.1 º y 2.º LEC sobre la carga de la prueba y la infracción del art. 386 LEC en relación con el art. 1277 CC que se cita en el recurso de casación.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos ya que carece de fundamento la cuestión que alega pues, según el recurrente la sala ha admitido un recurso de idénticas circunstancias que el interpuesto, sin embargo, en el presente caso la cuestión central objeto del recurso es la nulidad de las inscripciones y de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y el recurso que cita el recurrente se refería al pago del precio de una compraventa que tiene que probar el comprador.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos personados procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 717/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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