ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7215A
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 2016, el procurador D. Pedro Arcas Barnes, en nombre y representación de D. Luis Alberto , con domicilio en Lorca, presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Lorca, demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato por vicio de consentimiento del contrato de suscripción de la entidad Bankia S.A.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca, que lo registró con el n.º 317/2016. Con fecha 8 de julio de 2016 se dictó diligencia de ordenación, acordando oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 2 de marzo de 2017 consideró que el competente era el Juzgado de Valencia, por tener domicilio la demandada en dicha ciudad y carecer de oficina con prestación de servicios en la localidad de Lorca. El demandante, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, manifestó que debería de atribuirse la competencia a los juzgados de Lorca de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LEC .

CUARTO

Por auto de 7 de marzo de 2017 la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Lorca declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda promovida, considerando competente territorialmente al Juzgado de Primera Instancia que pro turno corresponda de los de Valencia. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, que las registró con el n.º 494/2017, se dictó auto acordando declarar la falta de competencia territorial del Juzgado y remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Lorca de conformidad con el art. 52.2 de la LEC , por tener allí el domicilio el comprador que aceptó la oferta pública de suscripción de acciones, de manera que la demanda estaba bien interpuesta en Lorca, siendo además que el demandante optó en primer lugar por presentar la demanda en dicho partido judicial.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 76/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca, al quedar acreditado que el contrato de suscripción de acciones de Bankia fue precedido de oferta pública en la sucursal de esta entidad en la localidad de Lorca, que es donde radica el domicilio del demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

En este sentido, esta sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 (Asunto 44/2015 ), fijó el criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del art. 52.2 LEC , entre la adquisición de valores precedida de oferta pública y la compra de participaciones preferentes.

SEGUNDO

También hemos de tener en consideración que tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

En el auto dictado por el Pleno de esta Sala el 16 de marzo de 2016 -conflicto nº 40/2016 -, a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad Bankia en este tipo de litigios, estableció que que «[...]por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia[...]».

TERCERO

En atención a esta solución y a la vista de que el demandante presentó la demanda en los tribunales de su domicilio y así lo reiteró en escrito presentado el 18 de julio de 2016 cuando se les dio traslado para alegaciones sobre una posible falta de competencia territorial, debe declararse la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca, de conformidad con lo manifestado también por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Resolver el conflicto de competencia territorial planteado, declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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