ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7210A
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cecilio presentó escrito con fecha de 27 de diciembre de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 dimanante del juicio de divorcio n.º 190/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de don Cecilio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de doña Manuela , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , por considerar que, pese a lo determinado en la sentencia, la Sra. Manuela , es una señora joven de 50 años, que habría estado dando clases de baile en diferentes centros pero sin nómina, y que actualmente estaría trabajando en algo diferente y se desconoce si también da clases particulares de baile en diferentes centros aunque sin contrato, y que viviría mejor que el Sr. Cecilio (que trabajaría como autónomo en un clínica dental "desfasada", que no también sería su casa, en un pueblo pequeño y que se habría visto obligado a solicitar aplazamientos a la Agencia Tributaria porque no le alcanzaría con su escasa nómina, careciendo de vehículo propio) mientras que la Sra. Manuela recibiría la pensión alimenticia correspondiente a sus tres hijos, más el alquiler de la vivienda propiedad de las partes y que exclusivamente disfruta ésta, por lo que no existiría desequilibrio económico, sin que pueda hacer el recurrente frente a una pensión compensatoria para toda la vida.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no existiría desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria, sin que pueda hacer el recurrente frente a una pensión compensatoria para toda la vida, por cuanto la Sra. Manuela , es una señora joven de 50 años, que habría estado dando clases de baile en diferentes centros pero sin nómina, y que actualmente estaría trabajando en algo diferente y se desconoce si también da clases particulares de baile en diferentes centros aunque sin contrato, y que viviría mejor que el Sr. Cecilio (que trabajaría como autónomo en un clínica dental "desfasada", que también sería su casa, en un pueblo pequeño y que se habría visto obligado a solicitar aplazamientos a la Agencia Tributaria porque no le alcanzaría con su escasa nómina, careciendo de vehículo propio), mientras que la Sra. Manuela recibiría la pensión alimenticia correspondiente a sus tres hijos, más el alquiler de la vivienda propiedad de las partes y que exclusivamente disfruta ésta

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la Sra. Manuela , de 50 años de edad al tiempo de la sentencia de segunda instancia, está en posesión del título de danza clásica, y se ha dedicado fundamentalmente durante el matrimonio (celebrado en 1996) a la familia y al cuidado de sus tres hijos (de 20, 18 y 14 años, respectivamente), teniendo cotizados 138 días por trabajos esporádicos en un gimnasio o dando clases de baile, y en la actualidad presta servicios dos horas a la semana como profesora de ballet, con un ingreso mensual neto de 110 euros; segundo, que respecto del Sr. Cecilio no existe certeza de sus ingresos reales, pues sus nóminas reflejan un neto de 1400 euros, mientras que en el interrogatorio admitió una renta bruta de 2500-3000 euros mensuales, y durante años hacía entregas de dinero variables a la esposa (de 1000 a 1200 euros al mes), además de abonar íntegramente el préstamo hipotecario de la casa (782 euros de cuota mensual), y una vez presentada la demanda se venían abonando 600 euros al mes, ya que según alegó debía abonar una deuda con la Seguridad Social y con el fisco; tercero, que no resulta acreditado que el Sr. Cecilio haya sufrido una merma en sus ingresos que le impida afrontar los pagos que ha venido realizado durante años, por más que haya tenido alguna deuda con la Seguridad Social, ya liquidada a la fecha del juicio, o haya tenido que pagar 4.319 euros a Hacienda; y cuarto, en consecuencia resulta acreditada la existencia de desequilibrio tras la ruptura, pues la esposa sacrificó su carrera profesional por la familia, habiendo criado prácticamente sola a sus hijos, sin que su edad favorezca la reincorporación a la actividad profesional para la que está preparada, por lo que procede fijar una pensión compensatoria por importe de 350 euros al mes, que junto a la pensión alimenticia que reciben los tres hijos, la cantidad abonada asciende a la suma de 1250 euros, que se corresponde con la cantidad media que el Sr. Cecilio manifiesta que había venido pagando durante años, máxime cuando abonaba íntegramente el préstamo hipotecario del piso común, cuyo 50% ahora esta a cargo de la cotitular.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cecilio presentó escrito con fecha de 27 de diciembre de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 dimanante del juicio de divorcio n.º 190/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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