ATS, 12 de Julio de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:7207A |
Número de Recurso | 4155/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Tania , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 793/16 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 119/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Tania , como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único fundado en inaplicación del artículo 97 CC , al no fijar la sentencia recurrida pensión compensatoria, con infracción de la doctrina contenida en la sentencia 713/2015 de 16 de febrero , todo ello en base a documentos adjuntados al escrito de demanda, y aportados en la vista como prueba documental en relación con la prueba de interrogatorio del esposo y que no son valorados suficientemente por la juzgadora de instancia. La parte recurrente alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el artículo 24 CE .
El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Del propio encabezamiento del motivo resulta la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, cuestión ajena al recurso de casación. La recurrente expone en el desarrollo del motivo su particular visión de los hechos, y que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el año de convivencia more uxorio que precedió al matrimonio, su carencia de ingreso y la holgada posición del recurrido eludiendo que la Audiencia Provincia, confirma la sentencia dictada en primera instancia que no acuerda pensión compensatoria, fijando como supuesto de hecho un matrimonio de una duración de menos de 34 meses, sin descendencia, teniendo la demandante 36 años, con capacidad para acceder al mundo laboral, encontrándose ambos cónyuges en prácticamente idéntica posición económica al tiempo de la ruptura. Respetado el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica el interés casacional resulta inexistente, pretendiendo la recurrente en definitiva una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses. De esta forma dependiendo el criterio aplicable de las circunstancias concurrentes el interés casacional resulta inexistente sin que la jurisprudencia invocada pueda conllevar una modificación del fallo respetadas las fijadas en el presente supuesto.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, exponiendo el supuesto de hecho que resulta de su propia valoración de la prueba, no desvirtúa su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida quien no ha comparecido ante esta Sala, no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Tania , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 793/16 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 119/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.