ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7203A
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Lourdes Nuria Rodríguez Fernández , en representación de la parte recurrente D. Ángel Daniel ; la parte recurrida no ha comparecido.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Vanesa , pretendía que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de junio de 1975 celebrado entre su causante y el demandado, y en consecuencia se condenase a este a desalojar la vivienda en plazo.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando que la pretensión de la actora se había formulado con abuso de derecho.

Se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la cual desestimó el recurso. La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo a cuarto, los hechos que considera probados, precisando que no puede apreciarse la existencia de abuso de derecho por la actora, por no concurrir los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para ello, concurriendo el supuesto legalmente previsto para considerar que hay causa de necesidad en la demandante, y sin que el título de adquisición de la misma (aceptación y adjudicación parcial de herencia) pueda considerarse fabricado de forma fraudulenta para perjudicar a la demandada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción o errónea interpretación del art. 9 del TR de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Decreto 4104/1964), en lo relativo al fraude de ley y abuso de derecho, en relación a lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7 del Código Civil . Con infracción de la doctrina de esta Sala al respecto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso contiene como argumento esencial la afirmación de que la demandante, arrendadora, realizó una aceptación y adjudicación parcial de la herencia exclusivamente respecto de la vivienda arrendada objeto del litigio, con la única finalidad de recuperar la casa ocupada por el arrendatario, tras haber fracasado hasta en tres ocasiones previas en su pretensión. Considera que son además elementos relevantes para alcanzar tal conclusión el que la aceptación se refiera a un único elemento patrimonial, impidiendo así conocer si existen otros inmuebles que podrían satisfacer la necesidad de vivienda de la demandante en la misma localidad, de haberse aceptado la herencia respecto de los mismos también. Y desarrolla su argumentación mediante una larga exposición de la conducta previa de las partes, de la que deduce la intención constante de la parte arrendadora de desalojar al inquilino del inmueble, y la incorrecta aplicación por la sentencia recurrida de la previsión del art. 9 de la LAU 1964 .

Tal argumentación se dirige en realidad a combatir las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que considera probado que la demandante tiene necesidad de la vivienda objeto del proceso, al carecer de otro inmueble en propiedad en la misma localidad, en tanto que no constan indicios de la intención de perjudicar al demandado, apreciando, en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita, que no concurre el elemento subjetivo del abuso de derecho cuando el perjuicio que sufre el arrendatario es consecuencia de la colisión de intereses entre las partes. Del conjunto de la prueba practicada, y del propio título de adquisición, deduce la sentencia recurrida la concurrencia del supuesto de hecho para la resolución del contrato de arrendamiento, precisando además que este supuesto no es análogo al que sirvió de fundamento para las sentencias que invoca la demandada, que se referían al caso previsto en el art. 54 LAU 1964 , relativo a la obligación de seguir el orden de prelación que establece el art. 64 LAU 1964 en casos de venta o donación, con el fin de prohibir la elección caprichosa de un piso o vivienda en perjuicio del inquilino que la estuviera ocupando en dicho momento.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, o la prórroga forzosa según la LAU de 1964, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 358/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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