ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7187A
Número de Recurso197/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó auto de fecha 31 de junio de 2016 por el que se denegaba la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia núm. 166, dictada el 16 de abril de 2016.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Victor Manuel presentó escrito de fecha 19 de julio de 2016 en el que interponía recurso de queja.

Esta misma representación presentó el día 19 de septiembre de 2016 escrito en el que solicitaba la suspensión por prejudicialidad penal.

TERCERO

Acordados los traslados procedentes, el Ministerio Fiscal en su informe manifestó que el procedimiento penal iniciado por querella por falsedad de recibos presentada por la parte recurrente no afectaba al recurso, ya que la sentencia recurrida se basa en el apartado B.3) de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

La parte contraria se opuso a la solicitud de prejudicialidad penal y solicitó la admisión del recurso de queja, así como del recurso de casación, adhiriéndose al recurso de queja pero sin suspender el procedimiento por prejudicialidad penal.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante en el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por estimar que no se había acreditado el requisito del artículo 449.1 LEC de hallarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas vencidas.

El recurrente considera que la denegación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse acreditado estar al corriente en el pago de las rentas mediante la aportación de los justificantes de pago de los últimos seis meses; y que la parte actora había alegado con manifiesta mala fe e intencionada falsedad que las rentas del año 2014 y 2015 se encontraban sin pagar; alega también la infracción del artículo 11.2 LOPJ , al ser un defecto subsanable y existir contradicción entre las partes, al no conceder el acceso a la documental necesaria para acreditar el pago, denunciando que el auto impugnado limita la tutela judicial al no admitir practicar prueba alguna diferente de la aportada por los litigantes, siendo que el pago de las rentas de los años 2014 y 2015 se realizaron a través de ventanilla en la cuenta bancaria de la actora, y que no dispone de los recibos y justificantes, por lo que se produce una clara indefensión y perjuicio, vetando el acceso a los recursos al no facilitar el acceso a dicha documentación bancaria mediante el oficio solicitado o el requerimiento al actor del extracto bancario de la cuenta de la que es titular, solicitando en última instancia la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

SEGUNDO

El supuesto que se plantea en el presente recurso es bastante peculiar, y más si tenemos en cuenta que la parte contraria apoya la estimación de la queja y la admisión de los recursos denegados.

Tal y como sostiene el auto recurrido, el artículo 449.1 LEC contempla el requisito de la consignación de rentas para la formulación de los recursos, haciendo referencia a las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar por adelantado.

En este caso no se ha ejercitado una acción de desahucio por falta de pago, sino por expiración del término, sin que en ningún momento del proceso se haya puesto de manifiesto la falta de pago de los periodos que ahora se señalan, habiendo acreditado el recurrente estar al corriente en el pago de la última anualidad.

TERCERO

En atención a lo expuesto, y a las alegaciones realizadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte contraria, procede continuar la tramitación y estimar la queja, teniendo en cuenta que la presente resolución solo conlleva la superación de la fase de interposición para su posterior examen por esta sala en fase de admisión.

Procede por tanto la estimación del recurso de queja, y la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) de fecha 30 de junio de 2016 que se revoca, debiendo comunicarse a la referida audiencia para que continúe la tramitación del recurso, con devolución del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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