ATS, 12 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7184A
Número de Recurso1669/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Promosol, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 969/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 597/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la parte recurrente Promociones Promosol, S.A.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Olegario , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por Promociones Promosol, S.A., pretendía que se condenase al demandado a pagar la cantidad de 100.000 euros más los intereses legales, en concepto de devolución de préstamo.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo al demandado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando errores fácticos y de valoración de la prueba.

Se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida. La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo a cuarto, los hechos que considera probados, precisando que le correspondía a la demandante la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que afirma tener, y que si bien es cierto y reconocido que el demandado hizo efectivo el cheque por importe de 100.000 euros que entregó la demandante al demandado, se declara probado que el cheque se hizo efectivo en nombre y representación de la mercantil Gestur Inversiones Hoteleras. S.L. Así como que existieron relaciones comerciales entre esta empresa y la demandante, y que el importe de ese cheque fue compensado en otro proceso judicial entre las mismas mercantiles. De lo que se concluye que la demandante no ha acreditado la existencia del contrato de préstamo que afirma, y que constituía el fundamento de su pretensión.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como infracción de los arts. 1740 y 1277 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, citando dos sentencias de esta Sala al respecto.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose los dos primeros al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , y el tercero al amparo del n.º 2 del mismo precepto, por considerar la recurrente que existió error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, en los dos primeros motivos, y que se ha producido una indebida inversión de la carga de la prueba, en el caso del motivo tercero.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente expresa en el desarrollo del motivo de casación que la infracción denunciada se concreta en que habiendo admitido el demandado que cobró un cheque nominativo que la actora emitió a su favor, la sentencia recurrida concluye en su ratio decidendi que no existe préstamo porque ni constan en documento las condiciones del préstamo, ni consta la causa del préstamo, cuya carga probatoria traslada a la actora.

No obstante, la sentencia no fundamenta su decisión en tales razones. Mediante una valoración conjunta de la prueba practicada concluye que el cheque que efectivamente recibió el demandado no se entregó al mismo en concepto de préstamo, sino en otro concepto, en cualquier caso en su condición de administrador único de otra sociedad, Gestur Inversiones Hoteleras, S.L., que tenía relaciones comerciales complejas con la demandante, llegando incluso a estimarse la compensación de esta cantidad como consecuencia de un juicio ordinario sustanciado en su momento entre estas entidades. Circunstancias todas ellas de las que resulta la conclusión de que los 100.000 euros objeto del litigio no se entregaron en concepto de préstamo al demandado. Ciertamente se considera por la sentencia recurrida que no se ha probado la existencia del contrato de préstamo afirmado por la demandante, pero no por la mera inexistencia de una contrato escrito o documentado, o por ignorancia de los hechos reconocidos por el demandado, sino como consecuencia de una valoración conjunta de la prueba que arroja la determinación de un conjunto de hechos que impiden considerar que el cheque fuera entregado al demandado en concepto precisamente de préstamo al mismo.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los elementos del contrato de préstamo, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Promosol, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 969/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 597/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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