ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7183A
Número de Recurso1657/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 51/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Jesús García Letrado, en representación de la parte recurrente Caixabank, S.A.; mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Lucía Sánchez Nieto, en representación de Oriental Resorts., S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Oriental Resorts, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a dar cumplimiento al contrato de préstamo suscrito entre las partes, y en consecuencia a abonar a la demandante la cantidad de 453.999,63 euros, y a hacer entrega de los fondos necesarios con cargo a la cuenta especial para el pago de las facturas giradas en ejecución de la obra hasta la finalización de las mismas, así como a la indemnización por los conceptos que detallaba.

Se dictó sentencia en primera instancia en fecha 28 de julio de 2014 estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a que en cumplimiento del contrato autorizase las disposiciones según la fórmula aritmética prevista en el mismo. Contra dicha resolución, que fue aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando la demandada que existió incumplimiento del promotor prestatario, que había derribado un edificio protegido y construido un pasadizo ilegal, destinando el dinero prestado a fines distintos del pactado, existiendo además un sobrante de liquidez, con lo que las cantidades entregadas cubrían sobradamente el importe de la obra.

La demandante alegó que la sentencia debía ser revocada en cuanto imponía la aplicación de la fórmula aritmética, pues nunca había sido aplicada, y la parte no había pedido la nulidad de dicha cláusula precisamente por no haberse aplicado nunca. Así como solicitaba que se incluyera en el fallo la condena de la demandada a autorizar las disposiciones conforme a la obra que se ejecute y las certificaciones que se fueran emitiendo debidamente.

Se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , la cual estimó en parte el recurso formulado por la demandante, y desestimó el formulado por la demandada, revocando la sentencia recurrida a los solos efectos de matizar que en la aplicación de la fórmula aritmética que sirve para determinar la cuantía que puede alcanzar cada una de las disposiciones de la cuenta especial la disposición inicial de 900.000 euros no se incluirá al cuantificar el sustraendo, e incluir expresamente la condena de Caixabank a dar cumplimiento en lo sucesivo al contrato de préstamo sin tomar en consideración que hubiese vencido el período de carencia y a autorizar las disposiciones conforme a la obra que se ejecute y las certificaciones visadas que se emitieran en el futuro, durante un plazo de tres meses, en los términos que detallaba el mismo fallo.

La sentencia de apelación dedica su fundamento de Derecho segundo a exponer en detalle y orden cronológico los hechos relevantes que considera probados a tenor de la prueba documental, delimitando el objeto de la discusión.

El fundamento de Derecho tercero se dedica a la aplicación de la fórmula que la demandante pretendía que no se aplicase, pues nunca lo había sido y tampoco la había comprendido ni le había sido explicada. Concluyendo que no existe ningún motivo para no aplicarla, habiendo sido debidamente pactada por las partes.

El fundamento de Derecho quinto motiva la desestimación del recurso de apelación de la demandada, concluyendo que las razones que esta parte alega para considerar acreditada la existencia de incumplimiento contractual por la demandante no fueron utilizadas para denegar las disposiciones en su momento, ni suponen un riesgo para la concesión de la licencia de apertura a la prestataria.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En consecuencia, procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

A este respecto debe apreciarse, en primer término, que el propio escrito de interposición de los recursos se presenta como oscuro y contradictorio, pues si bien en el apartado tercero de las alegaciones relativas al recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la DF 16.ª , apartado 1 , 2ª de la LEC , justificando la procedencia del recurso extraordinario por haberse formulado conjuntamente con el recurso de casación, siendo este último admisible, en sede de recurso de casación se afirma que este resulta a su vez procedente a tenor del art. 477.2.2º de la LEC .

Examinando las actuaciones en ambas instancias, se aprecia que en la demanda la cuantía del asunto se determinó en 453.999,63 euros, y en consecuencia el decreto de 3 de julio de 2013 fijó la cuantía del proceso en dicha cantidad, a lo que expresamente se aquietó la demandada en su contestación. Sin que posteriormente se determinase una cuantía diferente, ni el fallo de ninguna de las sentencias dictadas en ambas instancias contuviera una condena al pago de una cantidad diferente.

A lo sumo podría discutir la demandada que la cuantía del proceso debiera haberse considerado como indeterminada, pero aun así no existe ninguna resolución procesal que permita considerar que el interés económico del proceso efectivamente superase la cantidad de 600.000 euros.

Todo lo cual determina que pese a lo afirmado por la recurrente en su recurso de casación, el cauce de acceso pertinente sea el previsto por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con las consecuencias que de ello se derivan respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil , citando dos sentencias de esta Sala que aplican las reglas de interpretación de los contratos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose el primero de ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error notorio en la valoración de la prueba; y el segundo al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 218.1 LEC , generando incongruencia de la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, pues con independencia de que la parte no ha acreditado el interés casacional dado que pretende que el recurso de casación acceda por la vía del apartado segundo del art. 477.2 LEC , incurre en todo caso en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El objeto del motivo único del recurso de casación es discutir la interpretación que de la fórmula aritmética contenida en el anexo, y que resultaba aplicable a tenor del pacto primero bis de la escritura de préstamo, realiza la sentencia recurrida. Para ello, la recurrente explica cómo ha de entenderse cada uno de los elementos integrados en la misma, y en particular, el denominado CD, que se define como capital dispuesto en el momento del cálculo de la disposición máxima que se pretende.

Respecto de esta fórmula ya alegaba la demandante que no se había aplicado nunca, y la sentencia de primera instancia expresaba (en su fundamento de Derecho segundo) que su aplicación tal y como la entendían los testigos no se podría autorizar disposición ninguna, pese a lo cual la prestamista fue entregando cantidades, desconociéndose con qué criterio, que en ningún caso pudo ser la aplicación de la repetida fórmula aritmética. Esta sentencia consideraba tal inaplicación un incumplimiento de la demandada.

La sentencia de apelación, en su fundamento de Derecho tercero, razona cómo alcanza la conclusión de que la cantidad de 900.000 euros inicialmente entregada por la prestamista a la demandante no debe incluirse en el sustraendo CD de la fórmula en cuestión. Expresa, literalmente, que «lo contrario, además de no deducirse del contrato, exigiría un avance desmedido y desproporcionado de la ejecución de la obra para que fueran posibles las primeras disposiciones».

La cuestión, en consecuencia, resulta ser evidentemente fáctica, ocasionada exclusivamente por las dificultades que encuentran las partes y los órganos jurisdiccionales para comprender la función y el sentido de una fórmula aritmética que ni siquiera la parte prestamista ha llegado a aplicar en el cumplimiento del contrato. En tanto que la sentencia recurrida, en aplicación de las reglas de interpretación que la recurrente considera infringidas, llega a una conclusión razonada sobre el hecho que considera acreditado como supuesto para el nacimiento de la obligación de la demandada de entregar las cantidades a que se obligó en el contrato.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, en el sentido de que la fórmula aritmética pactada se aplique precisamente de forma que en definitiva no pueda exigirse a la prestamista entregar cantidad de dinero ninguna, pese a lo pactado en el contrato, y a la existencia de una cuenta especial con fondos suficientes para financiar la conclusión de la obra para la que se previó.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 51/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 492/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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