ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7065A
Número de Recurso2390/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Adriano , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 8 de junio de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, de 30 de marzo de 2015, denegatoria de las 30 nuevas autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por la recurrente.

Tramitado el recurso con el núm. 520/2015 E-01, el mismo fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) núm. 49/2017, de 2 de febrero . La Sala de instancia, con cita de otros pronunciamientos en idéntico sentido, describe la cuestión planteada como una controversia estrictamente jurídica consistente «en determinar si, una vez derogados los artículos 49 y 50 LOTT (por el art. 21. Dos de la Ley Ómnibus, 25/09, de 22 de diciembre ) y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento (...) es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostiene la citada Resolución interpretativa 1/10"»; precepto que permite la denegación de las preceptivas autorizaciones para ejercer la actividad de alquiler de vehículos con conductor si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones otorgadas en la zona en que está situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio.

Esta posibilidad de establecer límites cuantitativos, se recuerda en la sentencia impugnada, encontraba su habilitación legal en los artículos 49 y 50 LOTT por lo que, en resumen y en lo que aquí interesa, la Sala de instancia considera que, «suprimido el título legal habilitante ( art. 49 LOTT) en cuanto se opone a la libertad de establecimiento "de los prestadores en los Estados Miembros y a la libre circulación de servicios..." y a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 17/09 » -que únicamente permite la limitación del número de autorizaciones, bien por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos-, no procede la denegación de las autorizaciones de VTC acordada en las resoluciones administrativas impugnadas.

Criterio que ha sido el adoptado en casos idénticos sentenciados por la misma Sala y Sección como, por ejemplo, en el pronunciamiento recaído en el procedimiento ordinario 424/2012 con igual estimación de la pretensión deducida. Señala en este sentido la Sala que dicho criterio ha sido confirmado por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo como, entre otras, en las Sentencias 120/2014, de 27 de enero o 161/2014, de 30 de enero .

Concluye la Sala, en lo que interesa a este recurso, que «la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, no altera la conclusión anterior porque el art. 48 de dicha Ley requiere y remite a un desarrollo reglamentario posterior que, en este caso, se produjo con posterioridad a la solicitud de los actores».

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a la parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito - elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA (en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio)- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, a partir de cuya entrada en vigor las limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor (a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa) vuelven a disponer de ella y resultan legítimas.

En este sentido, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , conlleva la aplicación del artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero; disposiciones normativas no derogadas y que no se oponen a la nueva regulación.

De lo anterior se desprende, a su vez, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en las SSTS de 27 de enero de 2014 (recurso 5892/2011 ); de 30 de enero de 2014 (recurso 110/2012 ) y de 6 de mayo de 2014 (recurso 5896/2011 ) en las que, precisamente, se constata la cobertura y la legitimidad de la limitación reglamentaria al número de autorizaciones en este ámbito. Así, con arreglo a la doctrina de tales sentencias, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, « y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa» vuelven a disponer de ella y resultan legítimas. Aunque las sentencias citadas basan su razón de decidir en la inexistencia de amparo legal para las restricciones reglamentarias a las autorizaciones tras la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en ellas -concluye el Letrado- se advierte la influencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio, en la materia.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del «fallo», resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el Letrado de la Comunidad de Madrid razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a), b ) y c) LJCA .

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las normas que se han aplicado para la resolución del pleito [ artículo 88.3 a) LJCA ], sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que la sentencia impugnada « alude in fine a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, afirmando que no altera los fallos anteriores en la materia, siendo una norma sobre la que no existe jurisprudencia» , lo que conlleva la presunción de interés objetivo casacional.

A mayor abundamiento señala el Letrado, con invocación del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales. Así, aduce que tanto el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (recurso núm. 318/2014 ), como el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 11 de julio de 2016 (recurso núm. 247/2015 ), entre otras, han resuelto en un sentido contrario al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que la Ley 9/2013, de 4 de julio, legitima de nuevo las limitaciones a las autorizaciones en este ámbito.

Por otro lado, y en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.b) LJCA , razona el Letrado que la doctrina sentada por la sentencia impugnada perjudica a los intereses generales « pues afecta a un sector mayoritario que desempeña sus actividades en concurrencia con la actora, siendo difícil la valoración de la introducción en el mercado de este tipo de vehículos de turismo con conductor, con la desproporción que ello genera y que la normativa pretende evitar».

Finalmente, por lo que atañe al interés objetivo casacional consistente en que la sentencia afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], alega el Letrado que la sentencia afecta a un gran número de situaciones no sólo en la Comunidad de Madrid sino a nivel estatal, como conoce la Sala de instancia, habida cuenta, se sostiene, de la dinámica existente en el sector del transporte en relación con la progresiva liberalización del mismo y las sucesivas regulaciones que se dictan al respecto.

TERCERO .- Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 6 de abril de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, D. Adriano , quien se ha opuesto a la admisión del presente recurso. Asimismo se ha personado el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos: por un lado, los supuestos a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA , y, por otro lado, a diferencia de otros escritos de preparación sobre otros asuntos similares presentados por la Comunidad Autónoma de Madrid, con invocación (y argumentación) de la presunción establecida en el artículo 88. 3 a) LJCA .

SEGUNDO

El presente recurso de casación plantea una cuestión jurídica esencialmente idéntica a la suscitada en los recursos de casación admitidos a trámite en los autos de esta Sala y Sección de 13 de marzo (RCA 117/2017 ); de 23 de marzo ( RCA 602/2017), de 10 de abril ( RCA 281/2017) de 18 de abril ( RRCA 350/2017 y 796/2017), de 4 de mayo , ( RCA 276/2016), de 18 de mayo ( RRCA 1228/2017 , 1225/201 y 350/2017), de 25 de mayo ( RRCA 1425/2017 , 1344/2017 y 896/2017 ).

En este caso, en particular, el escrito de preparación del recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Madrid coincide sustancialmente con el presentado en el RCA 796/2017. Esto es, a diferencia del resto de recursos citados supra , la sentencia impugnada no confirma el criterio de la Administración -entendiendo que, a partir de la entrada en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, es legítima la limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por contar nuevamente éstas con cobertura normativa-, sino que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , requiere de un desarrollo reglamentario que no se había producido en el momento de la solicitud de las autorizaciones, por lo que no existía habilitación legal para tal denegación, que resulta por ello improcedente.

La controversia jurídica material o de fondo es, sin embargo, la misma en todos los casos con independencia del enfoque adoptado, por lo que también en este caso debemos admitir el recurso de casación con la misma fundamentación que en los mencionados autos.

TERCERO

En la línea de los autos citados en el razonamiento anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 2390/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 2 de febrero de 2017 (procedimiento ordinario 520/2015).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR