ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7006A
Número de Recurso3314/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En fecha 20 de febrero de 2017 se dictó por esta Sala providencia por la que se concedía a la parte recurrente el plazo de diez días para que se seleccionara una sentencia de contradicción entre las varias que invocaba, al apreciarse una descomposición artificial de la controversia en los motivos 1, 2 y 4.

SEGUNDO

El día 15 de marzo de 2017 la mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra aquella providencia, dándose traslado a las demás partes litigantes, presentando igualmente un escrito en el que tras mostrar su disconformidad con lo dispuesto en la providencia, subsidiariamente selecciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de noviembre de 2014 (R. 558/2014 ).

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Sostiene la parte recurrente en su escrito de reposición formulado contra la providencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2017, que no cabía imponerle la obligación de elegir entre las distintas sentencias invocadas para los motivos 1, 2 y 4, por descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, porque tal y como expuso en los escritos de preparación y de interposición del recurso, las controversias dilucidadas en dichos puntos son diferentes entre sí, a lo que añade como diferencia fundamental que en cada uno de ellos se invoca la vulneración de normas sustantivas o procesales muy diferentes entre sí, como son el artículo 64.8.2º de la Ley Concursal en el caso del primer motivo; el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 64 de la Ley Concursal en el segundo motivo y los artículos 105.1 , 122 y 124 de la LRJS y 51 ET en el cuarto motivo.

Debe señalarse que esta Sala ha venido estableciendo que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones.

La alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que ha reiterado en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

Basta un examen de los motivos señalados en los puntos primero, segundo y cuarto del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte para advertir que todos ellos abordan el mismo problema, y que, por tanto, la cuestión controvertida es única, a saber, la posibilidad de impugnación individual del despido colectivo autorizado por el auto del Juez de lo mercantil en procedimiento concursal. Por ello, se ha producido una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, para poder designar varias sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno solo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse de forma abusiva introduciendo diversas perspectivas de análisis. La advertencia que realiza la providencia recurrida está, en consecuencia, plenamente justificada, por lo que procede, la desestimación del recurso de resposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por MODULTEC SA, contra la providencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2017. Sin imposición de costas.

De conformidad con el art. 187.5 LRJS .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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