ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6999A
Número de Recurso3567/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de D. Obdulio contra PLÁSTICOS ROMERO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador se encontraba impedido para trabajar y, en consecuencia, si es improcedente el despido decidido por faltas reiteradas e injustificadas al trabajo.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de 2016 (R. 1088/2015 ), estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido producido en fecha de tras admitir la revisión fáctica propuesta por la empresa recurrente, de la que resulta que el actor permaneció de baja por incapacidad temporal (IT) debido a rotura intrameniscal en rodilla derecha, desde el 21/11/2012 hasta el 02/10/2013 en que fue dado de alta. El actor disfrutó de vacaciones desde esa fecha hasta el 11/10/2013 y el 17/10/2013 solicitó otra baja por recaída alegando que se encontraba impedido para trabajar, pero el INSS se la denegó por resolución de 05/02/2014 por tratarse de la misma o similar patología y no haber transcurrido 6 meses desde el alta médica. El trabajador solicitó una incapacidad permanente que le fue denegada el 28/03/2014, recayendo sentencia judicial de 24/11/2014 en la que se determinaba que el actor no estaba impedido para trabajar. Posteriormente volvió a solicitar la incapacidad permanente que le fue reconocida por resolución de 05/02/2015, en el grado de total derivada de accidente de trabajo.

El día 05/12/2013 el actor pidió a la empresa la suspensión del contrato por la tramitación de la solicitud de baja por recaída, y ese mismo día la empresa envió al actor burofax interesándose por su situación y requiriéndole para que justificara sus faltas de asistencia al trabajo, cosa que el actor no hizo, notificándole finalmente la empresa su despido el día 07/01/2014, por no haber acudido a trabajar a pesar de no estar dado de baja laboral.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que mantuvo en todo momento una conducta positiva informando al empresario de la impugnación de las resoluciones administrativas, y que ha sido acreditada la subsistencia de la incapacidad temporal para el trabajo, indicando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 27 de marzo de 2013 (R. 1291/2012 ).

Dicha sentencia examina el despido disciplinario de una trabajadora a la que el INSS deniega la incapacidad permanente, y que no se reincorpora al trabajo hasta pasados unos días desde la notificación de la denegación. La Sala tras apreciar falta de contradicción respecto a la aplicación de la teoría gradualista y a la necesidad de que la sanción sea proporcional a la importancia de la falta, y recordar que los actos administrativos tienen una presunción de validez que hace su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo - privando en este caso de justificación a la incomparecencia al trabajo-, pudiendo el empresario deducir las consecuencias extintivas de esa falta de justificación, concluye que es el trabajador el que ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación del acto administrativo y acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo los medios para la verificación de esa situación por la empresa, lo que al no haberse hecho en el caso de autos deriva en la confirmación de la procedencia del despido, pues la obligación de reincorporarse al trabajo surge desde la notificación de la denegación de la incapacidad.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

En este caso no se cumplen los requisitos exigidos porque las sentencias comparadas no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la demanda de despido, declarando ambas la procedencia de dicho acto extintivo.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1088/15 , interpuesto por PLÁSTICOS ROMERO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 9 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de D. Obdulio contra PLÁSTICOS ROMERO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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