ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6993A
Número de Recurso3386/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 472/2015 seguido a instancia de D. Arturo contra Nuclenor SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto, a su vez estimaba la excepción de prescripción y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Emilio Pérez Martín en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14 de julio de 2016, Rec. 376/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. El trabajador ha desarrollado su actividad desde julio de 1968 hasta junio de 2014 para la empresa Nuclenor en la central nuclear de Santa María de Garoña. En la actualidad está jubilado. Su trabajo implica la realización de turnos, pero los mismos cesaron temporalmente el 23 de noviembre de 2009 a instancias de Nuclenor y el 11 de diciembre de 2011 de modo definitivo por enfermedad del trabajador. Consta que un informe de Nuclenor al Consejo de Seguridad Nuclear de 9 de marzo de 2010 indica que el trabajador ha salido del turno de operaciones el 3 de agosto de 2009 y que su licencia está en suspensión. También se hace referencia a un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 27 de junio de 2011 que señala que el trabajador no puede realizar turnos. El 29 de junio siguiente y hasta 6 de julio el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. El 13 de diciembre de 2011 consta nueva baja por diversa enfermedad. Los reconocimientos médicos del servicio de prevención declaran apto al trabajador para su puesto de trabajo durante los años 2008 a 2011. En diciembre de 2012, en cambio, indican que no es apto para el trabajo con radiaciones. El trabajador percibió el complemento de turnicidad hasta junio de 2011. Ha presentado diversas demandas reclamando este complemento que son finalmente desestimadas y que abarcan los períodos de junio de 2011 a septiembre de 2012 y desde octubre de 2012 a octubre de 2013. Las sentencias desestimatorias respecto de este último período se dictaron el 8 de mayo de 2014, en instancia y el 3 de septiembre de 2014 en suplicación. En fecha 3 de junio de 2014 presenta papeleta de conciliación y presenta nueva demanda el 28 de mayo de 2015, en reclamación de pago extraordinario por dejar de percibir el plus de turnos y los conceptos variables a él asociados. Dicho pago está previsto en el artículo 17. 11. 2 del Convenio de Nuclenor .

La sala de segundo grado estima la excepción de prescripción alegada por la empresa pero en su fundamentación jurídica hace referencia a una reclamación sobre el complemento de turnos por los períodos de octubre de 2012 a octubre de 2013, cuando la misma se centra en el pago extraordinario citado, y considera que la acción del trabajador está prescrita argumentando que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y de condena al abono de las diferencias correspondientes, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento en que nace la obligación de su abono. De modo que el ejercicio de la acción declarativa, no tiene efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil sino que para que tales efectos se produzcan, se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice.

La sentencia invocada de contraste, de la sala Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008, Rec. 4828/06 , no considera prescrita la acción de reclamación de cantidad de las actoras en las circunstancias siguientes. El Convenio colectivo para el personal laboral de la comunidad de Castilla y León contemplaba en su disposición transitoria cuarta un anticipo a cuenta como consecuencia del sistema de clasificación profesional, por una sola vez, en febrero de 2003, al personal fijo. Dicho anticipo se abonó a todo el personal fijo. El Acuerdo de aplicación del Convenio de 3 de noviembre de 2004 derogó dicha disposición transitoria. Las actoras, todas personal temporal, reclaman dicho anticipo en octubre de 2005 y tanto en instancia como en suplicación estimaron que la reclamación había prescrito. El debate se suscita en la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción, si en la fecha de publicación del convenio de 2003, cuando se estableció el anticipo a cuenta, o la de noviembre de 2004, cuando ya se entiende aplicada dicha previsión y se deroga. En línea con otros razonamientos en el mismo sentido sobre el mismo caso, la Sala Cuarta considera que en la medida en que se trataba de una cantidad que debía fijarse en fecha posterior, pues se trataba de una cantidad pendiente de liquidación, el inicio del cómputo de la prescripción ha de ser la de la modificación definitiva del convenio en noviembre de 2004, pues fue en dicha fecha cuando las cantidades a percibir pasaron a ser definitivas o consolidadas. Iniciar el cómputo del plazo en febrero de 2003 equivaldría aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el presente caso no concurre la identidad fáctica necesaria para considerar existente la contradicción. En la sentencia de contraste se hace referencia a una previsión convencional que contempla un anticipo a cuenta para el personal fijo, en febrero de 2003, y que en noviembre de 2004 es derogada por entenderse que ya se había dado cumplimiento a la misma y es a partir de dicha fecha cuando se entiende que se inicia el cómputo de prescripción para la reclamación del personal temporal, porque es entonces cuando se entiende consolidada la medida. Nada que tenga que ver con lo anterior se suscita en la recurrida, en la que el trabajador reclama un pago extraordinario previsto en el convenio colectivo de la empresa, para los casos de salida del régimen de turnos en determinadas circunstancias, y dicha reclamación se realiza por primera vez el 3 de junio de 2014, con demanda de 28 de mayo de 2015, cuando el trabajador ceso en la realización de turnos el 11 de diciembre de 2011, sin que en los pronunciamientos anteriores sobre el complemento de turnos de mayo y septiembre de 2014 se haya debatido sobre el carácter definitivo o no de la salida; luego no se puede considerar que el dies a quo sean dichos pronunciamientos, porque no suponen la consolidación de situación alguna. En consecuencia, no se trata de supuestos comparables y la falta de similitud implica la de contradicción.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Pérez Martín, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 376/2016 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Burgos de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 472/2015 seguido a instancia de D. Arturo contra Nuclenor SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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