ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6988A
Número de Recurso2948/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Eusebio y D. Hernan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio y D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2016 (R. 1764/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de las actuaciones por apreciar una falta de interés actual y real en la pretensión declarativa ejercitada.

Los dos trabajadores, con categoría profesional de Factor de Circulación en la estación de Puigcerdá, y antigüedades de 16-11-1981 y 02-09-1982 tenían asignadas polivalencias en un porcentaje de saturación del 45,88% en un equivalente 3 horas y 54 minutos de su jornada laboral en dicha estación desde el año 2003,- fecha en que dejó de prestar servicios el Ayudante Ferroviario al haberse amortizado las dos plazas existentes-, realizando las funciones propias de su categoría profesional en la estación de Puigcerdá, complementando dichas funciones con las de Ayudante Ferroviario, siendo las tareas polivalentes "Itinerarios, maniobras, limpieza y engrase y limpieza de dependencias" o "Maniobras, enganches y desenganches, accionamiento de agujas, limpieza y engrase de cambios y limpieza de dependencias" Los actores presentaron reclamación previa frente al INSS, así como solicitud de reconocimiento de penosidad que fueron desestimadas, declarándose no competente dicho organismo en la materia en la primera así como carecer de competencia para modificar las categorías bonificables en la segunda.

La Sala de suplicación razona que los trabajadores solicitan la declaración de que su situación está sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el artículo 3.1 RD 2621/1986 a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación, por lo que la pretensión ejercitada en la demanda (tanto si debe aplicarse el coeficiente reductor como la petición subsidiaria de que se declare que sus funciones tienen carácter penoso o peligroso) tiene un simple carácter cautelar o precautorio.

Recurren los trabajadores en casación unificadora e invocan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de treinta de diciembre de 1995 (R. 432/1995 ) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que declaró el derecho de los actores a acogerse a los beneficios del índice reductor de la edad de jubilación previsto en el RD 2621/1986, pudiendo ser beneficiarios de las prestaciones derivadas de la situación de jubilación a los 60 años. Los actores solicitaron al INSS que se declarase su derecho a ocupar sus puestos de piloto con independencia de que tuvieran 60 años (la OM de 6-5-66 establece el límite máximo de 60 años para ser piloto y el RD 1559/89 establece el ámbito al que se aplica la reducción de la edad de jubilación) o alternativamente que se declarase que tienen derecho a la reducción de la edad de jubilación prevista en el RD de 28-6-86 sobre trabajos aéreos consistente en la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación.

No cabe apreciar la contradicción exigida, ya que tanto las pretensiones ejercitadas, como la normativa aplicada son distintas. Así, en la sentencia recurrida los trabajadores solicitan la declaración de que su situación está sujeta a la aplicación del coeficiente reductor del 0.10 en la edad de jubilación que regula el RD 2621/1986 a efectos del reconocimiento de una futura pensión de jubilación. En la referencial, puesto que a los 60 años se les retira la licencia de vuelo, los trabajadores solicitaban que se declarase su derecho a ocupar sus puestos de piloto con independencia de que tuvieran 60 años, o alternativamente que se declarase que tienen derecho a la reducción de la edad de jubilación prevista en el RD de 28-6-86 sobre trabajos aéreos, por lo que la sentencia declaró su derecho a ser beneficiarios dela prestación de jubilación a los 60 años.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio y D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1764/16 , interpuesto por D. Eusebio y D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Eusebio y D. Hernan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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