ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6973A
Número de Recurso706/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Dimas contra GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS, S.L., FERSES, S.L., LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES, S.A. (fusión por absorción de Esteve y Mañez Mármoles, S.A.), LEMOS ROMERO, S.L., GRANICHÁN, S.L., JUAN PAZOS, S.L., GRANSITOSA, S.A., ASEGURADORA ALLIANZ, ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR, ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, S.A., ASEGURADORA CASER, ASEGURADORAS AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA e REALE SEGUROS; MANUEL VAQUEIRO, S.L., MUTUA GALLEGA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GRAMACOR, S.L., GALEGA DE GRANITOS, S.A., OLEGARIO GIL BESADA E ESMEGRA, S.L., sobre enfermedad profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Verónica Lagares Tena en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por uno de los empresarios condenados en suplicación (mancomunadamente) al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional (silicosis) del beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total pretende la total exoneración del mismo ante la falta de prueba del incumplimiento por su parte de la correspondiente deuda de seguridad. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 30/06/2016, rec. 390/2015 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis) y con revocación de la sentencia de instancia declara la responsabilidad civil (indemnización de 45.000 euros) de los distintos empresarios codemandados en la instancia. Responsabilidad mancomunada de los distintos empresarios del sector de la extracción y corte de piedras para quienes trabajó el demandante y recurrente en función del tiempo de la prestación de servicios, así como responsabilidad de las correspondientes compañías aseguradoras siempre que la póliza cubriera la responsabilidad civil por enfermedad profesional. La clave de la declaración de la responsabilidad civil es la falta de prueba por parte de los distintos empresarios condenados del cumplimiento de su correspondiente deuda de seguridad en atención a lo dispuesto por el artículo 96.2 LRJS y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para el empresario recurrente en casación unificadora, "Levantina y Asociados de Minerales, S.A.", el demandante de la indemnización trabajo como gruista en las siguientes fechas: 8-10- 2004 a 26-º-2005 y 12-7-2005 a 11-10-2005.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 16/09/2011, rec. 5867/2007 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra varias empresas y compañías aseguradoras en reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional por importe 175.036'03 €. En tal supuesto el actor el 22-6-2006 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, siendo el cuadro residual: silicosis complicada e hipoacusia bilateral con pérdida binaural combinada del 41.5%. Constan datos relativos a su prestación de servicios para las varias empresas. Igualmente que las empresas Sial, SA, Cabaleiro Nogueiras, SL, Gravas de Atios, SA, Hormigones Valle Minor, SA, Manuel Fandiño Martínez y Extracción Granefa, SL, hacían planes de labores (al igual que Blockdegal) así como planes de seguridad y salud; impartían formación a sus trabajadores y compraban material de protección individual de los trabajadores; y las últimas reseñadas poseían máquinas de hilo imantado y martillos hidráulicos. La Sala, tras referir normativa y doctrina que considera de aplicación, concluye que en este caso concreto debe declararse la inexistencia de responsabilidad de las empresas demandadas porque no existe relación causa-efecto, porque no hay prueba alguna de incumplimiento de las medidas de seguridad que debieron adoptarse; en cambio las empresas demandadas han acreditado la adopción de la medidas seguridad, medidas exigibles y vigentes en el momento y época en que el demandante prestó servicios y todo ello unido a las afirmaciones que la propia sentencia de instancia hace en la fundamentación jurídica [que ahora no constan], determinan la desestimación del recurso.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Las diferencias fácticas entre los casos objeto de comparación son de tal calado que justifican con creces los fallos distintos, que no contradictorios. En efecto, mientras en la sentencia recurrida no consta prueba alguna ( art. 96.2 LRJS ) del cumplimiento de la deuda empresarial de seguridad, en la sentencia de contraste dicha prueba concurre a juicio de la juzgadora de instancia, no modificado en suplicación. Luego, responsabilidad civil en el caso de la sentencia recurrida y exoneración de esa misma responsabilidad en la sentencia de contraste.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte, en efecto, el recurso de unos hechos probados que no constan ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación. Parte el recurso de que durante la prestación de servicios para el empresario recurrente al ser la categoría profesional del trabajador demandante la de "gruista" (hecho probado revisado en suplicación") no hubo exposición al polvo de sílice, además de haber adoptado el empresario en cuestión las correspondientes obligaciones en materia preventiva conforme a los medios de prueba en su día empleados. Ahora bien, ante la pobreza de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, y a la vista de que el empresario recurrente podía haber intentado la modificación (por adición) de dicha relación mediante la impugnación del recurso de suplicación presentado por el trabajador (cosa que solo hizo en el extremo concreto mencionado), no puede ahora en sede de casación unificadora partir el empresario recurrente de una base fáctica que no consta ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación recurrida, pudiendo haberla incorporado en su día (intentarlo, al menos) y no habiéndolo hecho.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 11 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Verónica Lagares Tena, en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 390/15 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 517/13 seguido a instancia de D. Dimas contra GRANITOS Y ÁRIDOS DE ATIOS, S.L., FERSES, S.L., LEVANTINA Y ASOCIADOS MINERALES, S.A. (fusión por absorción de Esteve y Mañez Mármoles, S.A.), LEMOS ROMERO, S.L., GRANICHÁN, S.L., JUAN PAZOS, S.L., GRANSITOSA, S.A., ASEGURADORA ALLIANZ, ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR, ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, S.A., ASEGURADORA CASER, ASEGURADORAS AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA e REALE SEGUROS; MANUEL VAQUEIRO, S.L., MUTUA GALLEGA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GRAMACOR, S.L., GALEGA DE GRANITOS, S.A., OLEGARIO GIL BESADA E ESMEGRA, S.L., sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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