ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6958A
Número de Recurso3113/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 674/12 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Isidoro y COPIADORAS INSULARES, S.L., sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Pérez Rodríguez en nombre y representación de D. Isidoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 2016 (R. 173/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por el INSS sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas.

Al trabajador le fue reconocida por Resolución de fecha 31/07/2009, pensión de jubilación con efectos de 19/07/2009, base reguladora de 886,79 euros, porcentaje aplicable del 100% y con una pensión inicial de 886,79 euros. El trabajador prestó servicios laborales para la empresa Copiadoras Insulares hasta el 21/02/2008. En fecha 30 de julio de 2009, el INSS, solicita informe de la Inspección de Trabajo sobre el incremento injustificado de bases de cotización a la Seguridad Social del período de mayo de 2006 a febrero de 2008. El 29/03/2010 se registra el informe suscrito por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social el demandante es titular del 10% del capital social de la empresa, pero examinados los órganos de administración de la sociedad desde su constitución, dice el informe, no se ha podido apreciar que dicho trabajador haya poseído en algún momento el control social. Por el INSS se dictó Resolución el 25/05/2010 declarando la percepción indebida de cantidades. El 8/07/2010 se presenta reclamación previa que se estima por Resolución de 5/08/2010 señalando que no es de aplicación el art. 145.1 LPL al expediente de revisión de su pensión al no ser rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del interesado, por lo que revocamos nuestra resolución de fecha 25/05/2010, anulando el cobro indebido y le reponemos en su pensión de jubilación. En la misma fecha se inicia un expediente de revisión de oficio de la pensión. Para el cálculo de la base reguladora se computó el período de 1/07/1994 a 30/06/2009, apreciando el INSS un incremento injustificado de las bases de cotización a la Seguridad Social a partir de mayo de 2006 hasta que causó baja en la empresa Copiadoras Insulares, S.L. El cálculo de la base reguladora que la demandante estima correcto es de 697,51 euros. Reclama un cobro indebido de 15.537,94 euros por el período comprendido entre el 19/7/2009 a marzo 2015.

La Sala concluye que las conductas del trabajador se presumen realizadas en fraude de ley. Destacando que el incremento de salario del trabajador, desde mayo de 2006 que supuso un aumento de su base de cotización en unos 1.000 euros al mes, no aparece justificada con el incremento de tareas que se derivan de la reducción de jornada solicitada por su compañero, sin que por otro lado se hubiera demostrado un incremento superior a las diez horas de reducción de jornada, que no justificarían la subida de sueldo del trabajador que cobraba 750 euros, sin que, por otro lado se haya acreditado la realización del exceso de jornada.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de abril de 2011 (R. 209/2011 ) que revoca la sentencia de instancia y estima la demanda del trabajador frente a las entidades gestoras y la empresa. Consta en esta resolución, que el 9 de marzo de 2009 se reconoce al trabajador una pensión de jubilación a tiempo parcial en un 85% de la jornada, con una base reguladora de 1.819'39 euros. En el período de cotización tenido en cuenta por el INSS al reconocer la prestación de jubilación, no se tuvieron en cuenta los aumentos salariales del demandante entre el día 1 de enero de 2004 y el día 27 de febrero de 2009 por el hecho de ser superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio aplicable o en el sector correspondiente, sin que el aumento de las bases de cotización estuvieran justificadas según el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Desde el mes de enero de 2004, la partida PP ACT C del trabajador se incrementó hasta febrero de 2009, a razón de 12.000 euros brutos anuales.

La Sala razona que los incrementos salariales se producen entre 1 de enero de 2004 y 27 de febrero de 2009, fecha del hecho causante de la jubilación, por lo que exceden el marco de 2 años del art.162 LGSS . Los incrementos están justificados porque, el trabajador, a partir de 1 de enero de 2004, pasó a desempeñar, adicionalmente a su función de Jefe de Servicios postventa, la de responsable de mantenimiento de las instalaciones de la empresa. Concluye la Sala que el único indicio de fraude es el incremento de sueldo, que, aunque el aumento de sueldo no es consecuencia de la estricta aplicación del Convenio Colectivo, es un indicio insuficiente de la existencia de fraude.

Ante la heterogeneidad fáctica de los supuestos contemplados en las sentencias comparadas no es posible apreciar, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción. Así, los salarios de ambos trabajadores, y los incrementos correlativos de los salarios son cuantitativamente distintos, pues en la sentencia recurrida, sobre el salario mensual de 750 euros se produjo un incremento mensual de 1000 euros. En la referencial sobre una base reguladora de 1.819'39 euros se produjo un incremento salarial de 12000 euros anuales. Por otro lado, en la sentencia referencial no se justificó el incremento de funciones del trabajador, y, en el caso de que se hubiera producido, no tenía la entidad suficiente para determinar incremento en la base de cotización de 1000 euros mensuales, lo que llevó a la convicción de la Sala de la existencia de fraude. En la sentencia recurrida, por el contrario, la subida de sueldo aparece justificada, ya que el trabajador pasó a desempeñar, adicionalmente a su función de Jefe de Servicios postventa, la de responsable de mantenimiento de las instalaciones de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 173/16 , interpuesto por Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 674/12 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Isidoro y COPIADORAS INSULARES, S.L., sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR