ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6957A
Número de Recurso2762/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 702/15 seguido a instancia de Dª María Luisa contra PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Petite en nombre y representación de PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 24 de marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente las sentencias de contraste, pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de abril de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y abono de 10.000 euros en concepto de daños morales. La demandante suscribió contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción el 6-6-2014 con la empresa para la que inicialmente prestaba sus servicios [Trio Comunicaciones SL], luego sucedida el 1-10-2014 por Proyectos Móviles Santa Clara SL, quien en 4/12/2014 prorroga el inicial contrato hasta que es cesada telefónicamente el día 2-6-2015, con fecha de efectos del día siguiente, estando la trabajadora en situación de embarazo de dos mellizas de baja por riesgo durante el embarazo. El recurso de suplicación se articulo con unos motivos destinados a interesar la nulidad de actuaciones, y en cuanto la infracción en derecho se denunció la vulneración del art. 15.3 ET , en relación con el art. 11.2 del convenio aplicable, y, finalmente, la infracción del art. 53.4 ET . La Sala desestima uno por uno de dichos motivos y confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo a propósito de la imparcialidad el Juez para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1984 , y en la que, a pesar de resolver un recurso de amparo, el Tribunal enjuició el art. 1 del Decreto ley de 17 de julio de 1947 , que permitía a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombrar un Juez especial para juicios universales "cuando lo ordene el Ministerio de Justicia". La Sentencia afirmó que la norma no contenía criterios de determinación competencial, y esa "indeterminación de la norma la vacía de contenido en cuanto norma competencial, de modo que no es ella la que predetermina el juez de cada juicio universal, sino la que permite que tal juez en algunos e indeterminados casos sea nombrado ad hoc por la Sala del Gobierno del Tribunal Supremo", siendo ello "incompatible con la predeterminación legal del juez del caso ". Señala al respecto que, la predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ( art. 117.3 CE ), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino, en cada uno de éstos, a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las Leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» ( art. 117.3 C E ).

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

La aplicación de los anteriores criterios al presente recurso impiden su admisión, por cuanto los hechos analizados en una y otra sentencia no tienen la similitud necesaria pues, en la sentencia referencial y a pesar de resolver un recurso de amparo, el Tribunal enjuició el art. 1 del Decreto ley de 17 de julio de 1947 , que permitía a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombrar un Juez especial para juicios universales "cuando lo ordene el Ministerio de Justicia". Y este debate y planteamiento es por completo ajeno al que se examina en la sentencia recurrida, en la que, como ha quedado expuesto, se examina un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y en la que se cuestiona la imparcialidad del juez al abordar el proceder del ahora recurrente en el momento del acto de conciliación administrativa, lo que nada tiene que ver con lo decidido en la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no concurre la contradicción de doctrinas en la que insiste la parte.

SEGUNDO

El segundo motivo, con una redacción abiertamente críptica va destinado a plantear la posible indefensión sufrida al haberse alterado los términos de la pretensión, proponiendo como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 24 de octubre de 2014 (rec. 33/2014 ). Dicha sentencia revoca la dictada por la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo implementada por el Grupo Suiteblanco, consistente en que el derecho a la percepción de comisiones no sólo se relacionaría con las ventas del mes, sino que se exigiría que éstas alcanzaran al menos el 5% del mismo mes del año anterior al no aceptarse la validez del periodo de consultas por incumplirse requisitos constitutivos de comisión negociara (junto con representación legal aparecían representaciones ad hoc por centros). La Sala desestima la demanda por entender: 1) Que existe incongruencia extra petita, puesto que en la demanda se solicitó la nulidad por falta de información documental, falta de negociación real puesto que el empresario ya tenía adoptada la decisión, refiriendo sólo a la composición de la comisión negociadora para describir quiénes asistieron por la parte social a la primera reunión pero no para censurar su composición teniendo como límite el principio iura novit curia el objeto procesal fijado por las partes, 2) Que la medida fue ajustada a derecho teniendo en cuenta que consta probada la situación económica negativa, y que la medida se adoptó unilateralmente por la empresa debido no a la falta de acuerdo respecto de la composición de la comisión, sino por la situación calamitosa de la empresa que sostuvo desde el principio que la única alternativa era el cierre.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Pero en este caso no puede considerarse que las infracciones procesales sean iguales. Así en la sentencia de referencia se alegó por la mercantil recurrente la existencia de una incongruencia extra petita al declararse la nulidad de la medida por causa distinta de las alegadas en la demanda --la irregular constitución de la comisión negociadora-- y que fue ajena al debate. Y, nada hace lucir en el caso de la recurrida que la sentencia incurriera en el vicio de incongruencia tal y como se infiere del Fundamento de derecho segundo, en el que de manera pormenorizada se refieren los términos de la demanda y la paralela respuesta judicial, a lo que se anuda el hecho de que tal y como ha sido planteado en el actual extraordinario recurso pivota realmente sobre una alteración de los contornos de la pretensión tal y como ab initio se planteó en demanda, lo que, como ha quedado expuesto, poco encaje tiene en la realidad procesal.

TERCERO

Y, el último motivo deja inédita la cuestión de la nulidad del despido, pero se centra en la validez del contrato temporal, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 28 de diciembre de 2011 (rec. 881/11 ). Dicha sentencia desestima el recurso de la trabajadora demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, al considerar que la extinción llevada a cabo por la empleadora fue ajustada a Derecho por ceñirse el contrato a su causa y cumplirse asimismo el plazo pactado para su duración.

En ese caso la actora prestaba servicios como ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "... cubrir exceso de ocupación respecto al inicialmente previsto que se prevé durante los próximos meses y por ser insuficiente la mano de obra actual", fijándose como fecha de su terminación el 15-09-2010 y un periodo de prueba de 30 días. La demandada puso término a la relación en la fecha prevista, constando que en las fechas de vigencia del contrato (de julio a septiembre de 2010) se produjo efectivamente un aumento significativo de estancias de clientes en el Hotel, y que supuso un aumento imprevisto de ocupación respecto de los veranos anteriores, lo que permite descartar, por otro lado, el carácter cíclico y periódico de los servicios que la actora prestaba para la demandada.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son claramente distintos. Así, en la sentencia recurrida se concatena una prórroga al contrato por circunstancias de la producción sin reunir los requisitos legales, de ahí que devino fraudulenta, a lo que se anuda que el cese se comunica sin cumplir las exigencias del art. 55.1 ET , lo que conlleva que la relación deba considerarse indefinida desde el inicio de la relación y que la extinción del contrato constituya un despido, que es declarado nulo por razón del embarazo de la trabajadora. Sin embargo, en la sentencia de contraste se celebra un único contrato temporal (eventual) que resulta ajustado a la ley, al consignarse formalmente en el mismo la causa de su celebración y ajustarse ésta a las necesidades a cubrir (un incremento extraordinario e imprevisto de mano de obra), poniéndose fin al mismo en la fecha pactada.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

QUINTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 135/16 , interpuesto por PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 702/15 seguido a instancia de Dª María Luisa contra PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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