ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6954A
Número de Recurso2936/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 253/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Stella Marís Vázquez Carballido en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Galicia de catorce de julio de dos mil dieciséis (R.4397/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimaba la demanda rectora de autos en la que se reclamaba la declaración de incapacidad permanente.

El 28 de enero de 1997 el trabajador, de profesión habitual de labrador, fue declarado inválido permanente en el grado de incapacidad permanente total, al presentar el siguiente cuadro residual: "viene siendo tratado por sufrir esquizofrenia de tipo paranoide que en el momento actual no requirió ingresos ni cursa con defecto ostensible". El 20 de septiembre de 1999, el trabajador comunicó al INSS su contratación laboral. Tras un expediente de revisión de incapacidad permanente, el INSS dictó el 30 de noviembre de 1999 resolución por la que concluía que se había producido variación en el estado de las lesiones del D. trabajador determinante de la modificación del grado de invalidez que tenía reconocido, quedando en situación de incapacidad con efectos desde el 1 de diciembre de 1999. Impugnada tal resolución el INSS dictó, resolución de 24 de agosto de 2000. Reconociendo al trabajador como incapacitado permanente en grado de total, para su profesión habitual de agricultor, por contingencia de enfermedad común, determinado el siguiente cuadro residual: "Esquizofrenia paranoide persistiendo síntomas negativos a pesar del tratamiento". El 24 de mayo de 2006 el trabajador comunicó a la Dirección Provincial de Lugo del INSS el inicio de su actividad laboral como peón. El INSS dictó resolución el 7 de diciembre de 2006 por la que, deducía que no se había producido variación en el estado de las lesiones del trabajador que determinase la modificación del grado de incapacidad. Iniciado a instancia del beneficiario expediente de revisión de incapacidad permanente, el INSS dicto resolución el 25 de noviembre de 2013 por la que, declaró que no se había producido variación en el estado de las lesiones del trabajador que determinase la modificación del grado de incapacidad. Presentó el trabajador el 9 de enero de 2014 reclamación administrativa previa solicitando la prestación por incapacidad permanente absoluta desestimada por resolución de 17 de enero de 2014. En el informe médico emitido al renovar el permiso de conducir reflejaba que el trabajador mantenía estado conductual adecuado, sin irritabilidad ni sintomatología alucinatoria, estando la delirante encapsulada durmiendo bien y persistiendo solo leve sintomatología defectual.

La Sala de segundo grado razonó que la enfermedad del trabajador no integra, a efectos laborales, una situación de agravación como el citado pretende, en tanto que no llega a anular su capacidad para el trabajo.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el dos de noviembre de dos mil cinco (650/2005 ) que revocando la sentencia de instancia que solo reconocía la incapacidad permanente total, declara al actor afecto de una invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta. El trabajador, nacido en 1956, con profesión habitual autónomo de perfumería presenta esquizofrenia paranoide. La Sala reconoce la incapacidad permanente absoluta al apreciar un empeoramiento de la esquizofrenia paranoide sufrida por el actor a causa de un brote psicótico agudo, posterior incluso a la última alta, de octubre del 2001, que no cede porque permanece la sintomatología depresiva, que no remite con los fármacos, y se ha reactivado la sintomatología delirante.

No cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas ya que los cuadros clínicos son distintos, como también lo son las limitaciones funcionales que se producen en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida el cuadro clínico del trabajador refleja esquizofrenia paranoide persistiendo síntomas negativos a pesar del tratamiento, en cambio, en la referencial el actor padece esquizofrenia paranoide a causa de un brote psicótico agudo, que no cede porque permanece la sintomatología depresiva, que no remite con los fármacos, y se ha reactivado la sintomatología delirante.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Stella Marís Vázquez Carballido, en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4397/15 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 253/14 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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