STS 1167/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2774
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1167/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 584/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propio, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 391/12 , sobre justiprecio de finca expropiada. Ha sido partes recurridas don Eliseo y don Eulalio , representados por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco y bajo la dirección letrada de don César Olano Espinosa y don José Antonio García Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán , en la representación de D. Eliseo y de D. Eulalio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 9 de marzo de 2011, en relación con la finca NUM000 que se anula para fijar como justiprecio la suma de 1.603.110,16 € euros por todos los conceptos, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogados del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la Sala <<[...] dicte en su día sentencia casándola y confirmando la resolución administrativa impugnada, de acuerdo con los motivos en que se ha fundado este escrito de formalización>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, mediante auto de 6 de octubre de 2016 , se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de don Eliseo y don Eulalio , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que << 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º Subsidiariamente, desestime el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado, declarando no haber lugar al mismo, en base en todo lo alegado en el presente escrito de oposición. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de junio del presente, en cuyo acto tuvo lugar, observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 30 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 391/2012 , interpuesto por don Tania , de quien traen causa los ahora recurridos, don Eulalio y don Eliseo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, sobre justiprecio de fincas expropiadas para la ejecución de la línea del AVE <<Nudo de Bobadilla Fase 1ª>> y <<Antequera-Peña de los Enamorados>>.

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 312.171,07 euros a 1.603.180,16, resultado de aplicar, siguiendo la pericial judicial, el método de capitalización de renta real previsto en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , a diferencia del Jurado, que se atuvo al de capitalización de rentas potencial; de aumentar a 1,9 el factor de localización fijado por el Jurado en 1,0757 y de considerar justificadas las indemnizaciones dictaminadas por el perito judicial por ocupación temporal y rápida ocupación.

Disconforme la Abogacía del Estado con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , con el argumento de que el Tribunal a quo no somete a crítica el informe pericial judicial, ni cuando lo asume con respecto a la indemnización por ocupación temporal y por rápida ocupación, ni cuando lo sigue con relación al valor del suelo y, en particular, respecto al factor de localización.

El motivo está defectuosamente formulado al no hacer cita de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que se consideran infringidos, pues obviamente no es suficiente que después de mencionar los artículos referidos de la Constitución, se incluya un «etc»; al ni siquiera indicar si lo que se denuncia con el motivo es falta de motivación o incongruencia de la sentencia, y al ser incompatible con el motivo tercero por el que, por la vía del artículo 88.1.d) se sostiene, con cita como infringidos de los artículos 218.2 , 340 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1.106 del Código Civil , 24.1 y 120.2 de la Constitución y 24 de la «LSV» (suponemos que con referencia a la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones), así como de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados, en cuanto o no hay una valoración de la prueba o hay una valoración ilógica de la practicada, pero nunca las dos cosas a la vez.

Pero es que además de estar mal formulado, su argumentación de fondo carece de consistencia.

La referencia que en la sentencia se realiza a la pericial judicial en justificación a que el método de capitalización adecuado es el de renta real y no potencial seguido por el Jurado, lejos de lo que se aduce en el desarrollo del motivo, ni es una consideración genérica ni ha causado indefensión.

Decir, como se dice, en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, que «En este punto el perito judicial confirma la postura defendida por la actora para que se opte por la renta real al momento de la valoración de los bienes, atendiendo al cultivo de olivar y frutal que se desarrollaba en la finca, y que el perito judicial verifica a partir de la documentación aportada», es exteriorizar razones que van más allá de una simple consideración genérica. Es suficiente para que las partes conozcan la razón que preside la solución adoptada.

Y no otra cosa podemos expresar cuando la sentencia justifica por qué asume el factor de localización dictaminado por el perito, aunque lo reduzca a 1,9 por vinculación con la hoja de aprecio, y por qué también asume la indemnización fijada por el técnico por los conceptos de ocupación temporal y rápida ocupación.

La mención en la sentencia a los profusos cálculos considerados por el perito relativos al volumen de población de los núcleos próximos es más que suficiente para entender que su conclusión respecto al factor de localización aplicado es fruto no solo de un examen de la pericia sino también que está debidamente motivada, sin causación de indefensión, la asunción de la pericia.

Por último, al expresar la sentencia que las indemnizaciones fijadas por el perito por ocupación temporal y rápida ocupación están justificadas y pormenorizadas en la pericia, se da razón de su seguimiento.

Recordemos que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo afirman que la motivación no es solo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 de la Constitución , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución ), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que únicamente se satisface si las resoluciones judiciales, de modo explícito o implícito, contienen los elementos de juicio suficientes para que el destinatario pueda impugnarlas y, eventualmente, los órganos judiciales revisarlas jurisdiccionalmente, puntualizando al efecto que la exigencia tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, para advertir, precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, que no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras).

Recordemos igualmente que se incurre en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio , única a la que pudiera referirse el motivo cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

TERCERO

Con el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil , 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 9.3 de la Constitución , con el argumento de que la sentencia aplica retroactivamente el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

El motivo debe desestimarse.

Con independencia de que la Administración recurrente parece no reparar en que el acuerdo del Jurado, no recurrido por ella, aplica a título orientativo el Reglamento de Valoraciones del 2011, es de advertir que también a título orientativo se tiene en cuenta en el informe pericial que en definitiva asume la sentencia para fijar el factor de localización.

En la página 10 del segundo informe pericial emitido en trámite de aclaración, el perito refiere que lo que aplica para hallar el factor de localización es el artículo 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y que solo para una mayor objetivación e individualización de la pericia se auxilia de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones del 2011 .

Quizá convenga recordar que ya este Tribunal se ha pronunciado favorablemente a que el Reglamento de Valoraciones de 2011 sea utilizado a efectos meramente interpretativos en valoraciones anteriores a su entrada en vigor ( sentencias de 10 de noviembre de 2015 -recurso 1077/14 - y 17 de junio de 2016 -recurso 889/2015 -).

CUARTO

Con el motivo tercero y último, conforme ya dijimos, se denuncian, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 218.2 , 340 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1.106 del Código Civil , 24.1 y 120.2 de la Constitución , 24 de la <<LSV>>, así como de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Además de que el motivo es incompatible, conforme ya expresamos, con el primero, lo que con él se persigue es que este Tribunal valore la pericial como si de un Tribunal de instancia se tratara, sin reparar en que una reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Recordemos que también una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

El examen de la pericial, informes y aclaraciones, y los argumentos utilizados en el motivo, impiden apreciar que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia carezca de racionalidad.

Apelando a hechos que califica de notorios y que no lo son (características del cultivo de olivo y ubicación concreta de la finca expropiada y su entorno) la Abogacía del Estado hace una crítica de la pericial que además de infundada va más allá de los límites que la valoración de la prueba tiene en casación.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 391/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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