STS 1172/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:2760
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1172/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 76/2016 interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 dictado en la pieza de extensión de efectos 161/2015 del procedimiento ordinario 406/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, seguido a instancias de Dª Cristobal que reconoce el derecho a que las guardias de presencia física realizadas se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias; y los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el efectivo abono de dichas diferencias retributivas. Ha sido parte recurrida Dª Cristobal representada por la procuradora de los tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Extensión de Efectos de sentencia 161/ 2015 del procedimiento ordinario 406/2012 seguida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7 ª, se dictó auto con fecha 21 de septiembre de 2015 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición formulado contra el Auto de 2 de junio de 2015 , y en su consecuencia, se confirma el mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 16 de febrero de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada de contrario.

CUARTO

La representación procesal de D. Cristobal mediante escrito de fecha 28 de abril de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo para el 27 de junio de 2017 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado interpone recurso de casación 76/2016 contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 dictado en la pieza de extensión de efectos del procedimiento ordinario 406/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7 ª, deducido por Don Cristobal que desestima el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 2 de junio anterior que reconoce el derecho a que se le retribuyan las guardias sanitarias por el valor de la hora ordinaria de trabajo, con el límite de la prescripción, descontando las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad. Extiende, pues, los efectos de su sentencia de 14 de marzo de 2014, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 406/2012 deducido por doña Mónica .

La antedicha sentencia, tras aplicar el criterio sentado por la Sala de instancia en sentencias que cita, acogió las pretensiones de la allí recurrente, y le reconoció el derecho a que se le retribuyeran, por los períodos no prescritos, las horas de guardia sanitaria, tanto de presencia física como en régimen de localización, con el mismo valor que la hora ordinaria.

Además resalta que cuestión examinadas no es sino la consecuencia de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2000 sobre horas de guardia y tiempo de trabajo.

El Sr. Cristobal , funcionario del Cuerpo de ATS/DUE de Instituciones Penitenciarias con destino en el Centro Penitenciario de Tenerife II, solicitó la extensión de efectos de esa sentencia por considerar que se encontraba en la misma situación que la favorecida con la sentencia.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de Madrid, en el auto de 2 de junio de 2015 , rechazó los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado que negaba la existencia de la identidad requerida por el artículo 110.1 a) de la LJCA para que se acuerde la extensión de efectos de sentencias firmes.

Consideró que prestar servicios en centros penitenciarios diferentes, perteneciendo al mismo Cuerpo de Sanidad penitenciaria no vedaba la extensión de efectos en razón de que ambos se rigen por el mismo reglamento.

Adiciona el auto que carece de relevancia el centro penitenciario de que se trate pues ambos realizan guardias de presencia física.

Por eso señala que no excluye la identidad necesaria el número de guardias ni los períodos concretos reclamados.

Concluye en reconocer el derecho "a que las guardias de presencia física realizadas, se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo de ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias; y los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el efectivo abono de dichas diferencias retributivas".

Después, el auto de 21 de septiembre siguiente, confirmatorio en reposición del anterior, reitera lo dicho con especial insistencia en la STJCE de 3 de octubre de 2000.

TERCERO

1. El Abogado del Estado interpone un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA en relación con su artículo 87.2.

Sostiene la infracción del artículo 110.1 a) LJCA y los artículos 9.3 y 24 CE . Defiende que no existe la identidad de situaciones que exige este último precepto entre la de quien se vio favorecida por el fallo de aquella y la de la solicitante de la extensión.

Arguye que no pueden considerarse idénticas las situaciones existentes en uno y otro caso porque la jurisprudencia exige que las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas sin que baste con sean semejantes, parecidas o análogas.

Insiste en que han de ser sean totalmente iguales. Invoca las SSTS de 6 y 11 de octubre de 2011 ( recursos de casación 6662/2010 y 5544/2011 , y las de 4 de febrero de 2008 (recurso de casación 2085/2003 ) y 22 de diciembre de 2014 (recurso de casación 465/2014 ).

Concluye que no existe la identidad requerida por la Ley porque son distintos los centros de trabajo y los cuerpos funcionariales de pertenencia, ATS y Facultativo de la Sanidad Penitenciaria. Invoca, en tal sentido lo resuelto en las SSTS de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 3788/2014 y 3862/2014 ).

1.1. Muestra su oposición el recurrido que pide la inadmisibilidad del recurso por carecer de fundamento.

Insiste en que las circunstancias concurrentes en doña Mónica y el recurrente son idénticas así como en la inaplicabilidad de las sentencias relativas a la Guardia Civil esgrimidas.

CUARTO

La cuestión a resolver en este recurso con un único motivo, al igual que se ha dicho en las Sentencias de 10 de mayo de 2017, rec. casación 993/16 , 26 de mayo de 2017 , rec.casación 79/2016 y 25 de mayo de 2017, rec. casación 957/2016, 13 de junio 2017, rec. casación 995/2016 (cuyo criterio se sigue en unidad de doctrina y seguridad jurídica) es si entre la situación de la favorecida por la sentencia inicial y la aquí recurrente existe o no la identidad exigida por la Ley y eso supone establecer primero en qué consiste esa identidad.

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (rec. casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (rec. casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (rec. casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (rec. casación 4652/2011 y 4540/2011).

En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) LJCA no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos.

No prospera el motivo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 76/2016, interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 2 de junio de 2015 , confirmado en reposición por el de 21 de septiembre de 2015, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de esa Sala y Sección de 14 de marzo de 2014 recaída en el recurso nº 406/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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