ATS, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:6949A
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de abril de 2017 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2/401/2015 , por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante NESTLÉ ESPAÑA SAU ha presentado escrito, al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 53.2 de la misma. Solicita en dicho escrito que se acuerde la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento, dictando posteriormente la sentencia ajustada a Derecho que corresponda, con arreglo al debate habido en el proceso.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a las demás partes por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito por el que solicita que se inadmita el incidente de nulidad suscitado, o en su defecto, lo desestime.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que « [...] no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

La mercantil recurrente invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE y censura la sentencia de esta Sección de 7 de abril de 2017 afirmando que incurre en error patente y en incongruencia omisiva.

Considera que la sentencia incurre en error, al afirmar que en el momento de concederse el incentivo estaba vigente el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, cuando en realidad el incentivo fue concedido por resolución de 23 de julio de 2004, fecha que señala su régimen jurídico, y que la sentencia aplica erróneamente.

Por lo demás, considera que la respuesta recibida a la alegación formulada que defendía el cumplimiento parcial superior al 50% no resulta congruente, puesto que lo que se discutía en la demanda es el concepto de «creación de empleo», considerando que para su medición debe basarse en medias, citando en apoyo de dicha tesis las normas comunitarias y nacionales,- y también el RD 303/2015- con la finalidad de interpretar la condición 2.3 impuesta. En suma, se afirma que la sentencia se limita a excluir la aplicación del Reglamento y Directivas invocadas porque dice que imponen requisitos mínimos, pero olvida que la norma invocada es simplemente definitoria (no limitativa) y en cuanto a la norma interna ( art. 4.3 en la forma dada por el RD 303/205 al mismo precepto del RD 899/2007 ) no da la menor respuesta. Termina afirmando que de esta manera la parte «ha visto frustrada su esperanza de obtener una respuesta fundada en derecho» en cuanto al cómputo del empleo.

SEGUNDO

Basta la simple lectura del primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia para comprobar lo injustificado de la alegación de error patente. En este fundamento jurídico, en el que la parte recurrente sitúa el error patente, se sintetiza el contenido del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que declara el incumplimiento de las condiciones de la subvención y se cita el Real Decreto 899/2007, en cuanto en dicho Acuerdo de incumplimiento se sustenta en dicha norma en el apartado referido a la tramitación del expediente ( art.45 del RD 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Incentivos Regionales. Es claro que la referencia ha de entenderse a que el RD 899/2007, era el vigente en la tramitación del procedimiento seguido en el expediente de incumplimiento.

Pero, con independencia de lo anterior, como se desprende del conjunto de la fundamentación de la sentencia que lo que se examina en la misma es el incumplimiento de las condiciones de la subvención con arreglo a las normas vigentes en el momento de la concesión, singularmente la inobservancia de las condiciones relativas al empleo y a la inversión que determinan la declaración de incumplimiento, de modo que la alegación de error patente carece de todo fundamento.

Por lo demás, y con abstracción de las infundadas expresiones del escrito de nulidad, tampoco se advierte la incongruencia omisiva que la parte imputa a la sentencia en relación al argumento sobre el cómputo del empleo a través de medias, pues la Sala se ha limitado a seguir el precedente criterio sentado sobre la cuestión del cómputo del empleo objeto de debate, razonando suficientemente del porqué se llega a la conclusión hecha valer. La forma de cálculo del empleo con arreglo a la condición establecida en la resolución de concesión (cláusula 2.3) es tratada y resuelta en los términos recogidos en los Fundamentos siguientes de la sentencia en los que se rechaza la alegación expresada en la que se citaba las Directrices, que en el motivo se enlazaba con la invocación del RD 303/2015, de 24 de abril, norma que la propia parte reconoce que no es aplicable al caso por razones temporales.

Lo que realmente pretende la recurrente, so pretexto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la sentencia, es una reconsideración jurídicamente inviable de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso y examinadas en dicha sentencia y ese modo de actuar responde a un uso indebido de ese remedio procesal para un fin distinto del que le es propio, pues el mero desacuerdo o discrepancia hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones".

Por lo tanto, dado que el supuesto error se refiere a una cita del RD 899/2007, de 6 de julio, aplicado en la tramitación del expediente de incumplimiento, que ninguna repercusión tiene en el enjuiciamiento del acuerdo impugnado y en la medida que la supuesta incongruencia sobre la singular alegación carente de todo fundamento no es, en este caso, más que una mera reproducción del debate que ya fue objeto del recurso y que concluyó con la sentencia, en la que se dio repuesta en extenso a las cuestiones ahora nuevamente planteadas, debemos concluir que no se produce la alegada vulneración del artículo 24 CE .

TERCERO

Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, con expresa imposición de costas al promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la empresa «NESTLÉ ESPAÑA SAU» contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2017 en el recurso 401/2015 , con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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