STS 1198/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:2757
Número de Recurso1175/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1198/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1175/2015, interpuesto por Junta de Compensación "Relevo de Caballos", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 513/2013 , sobre informe desfavorable del Proyecto de Urbanización del Sector "Relevo de Caballos", en el término de Alcantarilla (Murcia), en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 23 de febrero de 2015 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "JUNTA DE COMPENSACIÓN RELEVO DE CABALLOS", contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 12 de agosto de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- se imponen las costas a la parte actora .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Junta de Compensación "Relevo de Caballos", ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 11 de mayo de 2015, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta sala que dicte sentencia que estime el recurso, revoque la sentencia recurrida, y acogiendo lo suplicado en el escrito de demanda, anule el acto administrativo en ella recurrido, con expresa condena en costas a la contraparte si no se allanare.

CUARTO

Por auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 22 de octubre de 2015 , se acordó:

1º.- Inadmitir el segundo motivo casacional del recurso de casación nº 1175/2015, interpuesto por la Junta de Compensación "Relevo de caballos" contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictada en el recurso nº 513/2013 .

2º.- Admitir el recurso en todo lo demás, y para la sustanciación del recurso en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

3º.- Sin costas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso en los términos expresados, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el abogado del Estado por escrito de 29 de diciembre de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto por la Junta de Compensación "Relevo de Caballos", también aquí parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el informe desfavorable emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en fecha 4 de febrero de 2010.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

1) El Ayuntamiento de Alcantarilla dirigió, con fecha de salida 29 de enero de 2009, escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, señalando que al encontrarse en tramitación el proyecto de urbanización de la Unidad de Actuación Única del sector "Relevo de Caballos", solicitaba informe conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia.

2) La Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia emitió informe, con fecha de salida de 27 de octubre de 2009, en el que expresaba que no se podía informar favorablemente el Proyecto remitido, en tanto no se solucionen las deficiencias a que se indicaban, una de las cuales (prescripción segunda) se refería al cumplimiento de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado.

3) La Junta de Compensación de "Relevo de Caballos", parte recurrente en este proceso, solicitó a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, por escrito de 28 de diciembre de 2009 que fue acompañado de informes técnico y jurídico, que emitiera informe favorable al Proyecto de Urbanización del Plan Parcial "Relevo de Caballos".

4) Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en escrito de fecha de salida de 4 de febrero de 2010, tras exponer los antecedentes, descripción del sector e informe del servicio, mantuvo la conclusión de que no procedía el informe favorable solicitado.

5) Interpuesto recurso de alzada por la Junta de Compensación de "Relevo de Caballos" contra la resolución anterior, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, en resolución de 12 de agosto de 2013, previa la calificación del recurso interpuesto como recurso de reposición, acordó su desestimación.

SEGUNDO

El recurso de casación está dividido en tres motivos, si bien el primero de ellos, denominado "preliminar" se limita a efectuar una advertencia sobre la circunstancia de que los accesos desde la RM-15 al plan parcial ya están construidos y son una obra ajena al plan parcial. Una vez hecha esta advertencia sobre una cuestión que se desarrolla más adelante en el motivo tercero, este motivo "preliminar" termina con la conclusión de que la sentencia incurre en infracciones de las normas reguladoras de la sentencia y de índole sustantiva, que desarrolla en los dos motivos siguientes (motivo segundo y tercero).

El motivo segundo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , si bien el motivo fue inadmitido por el auto de la sala de 22 de octubre de 2015 , anteriormente citado.

El motivo tercero invoca la infracción de las normas de derecho estatal, relevantes para la determinación del fallo de la sentencia, dividido en dos submotivos, en los que alega: 1) infracción del artículo 1 de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado , en relación con el artículo 10.1 de la misma, y 2) infracción del artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado .

TERCERO

Al haber sido inadmitido el motivo segundo, por auto de esta sala de 22 de octubre de 2015 , pasamos a examinar el motivo tercero, cuyo primer apartado denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras del Estado , en relación con el artículo 10.1 del mismo texto legal .

La parte recurrente basa este motivo en una doble inadecuada valoración de la prueba en la sentencia impugnada. La primera porque considera que la carretera RM-15 es de titularidad autonómica y no estatal y la segunda, porque a los efectos de la aplicación del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras , frente al estudio informativo de la autovía en proyecto se formuló alegación en contrario por la Región de Murcia.

Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que advierte que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que baste con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, lo que no se ha hecho en el presente recurso de casación.

Sin perjuicio de que, conforme a lo razonado, la "valoración inadecuada" no puede sustentar un motivo de casación, lo que es suficiente para la desestimación del motivo, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre la titularidad estatal o autonómica de la RM-15, sino que se limita a reproducir el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, del que resulta junto con otros documentos del expediente, que el sector comercial e industrial "Relevo de Caballos" se ubica entre la autovía A-7 y la autovía RM-15, si bien, a diferencia de lo ocurrido en un informe anterior de la Demarcación de Carreteras de Murcia, de 2 de febrero de 2006, en el que solo informó de la afección de la autovía A-7, puesto que en dicha fecha no era competencia de la Demarcación de Carreteras de Murcia informar de la afección de la autovía RM-15, ya que la titularidad correspondía a la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia, sin embargo, el 22 de junio de 2006 se firmó el Protocolo de Actuación entre el Ministerio de Fomento y la citada Administración autonómica, en el cual se acuerda que corresponde al Ministerio de Fomento la ejecución de la autovía Arco Noroeste.

La actuación urbanística a que se refiere este recurso está relacionada con esta última autovía.

Así resulta de numerosos documentos del expediente, como el informe técnico elaborado por el Ingeniero de Caminos D. Carlos Francisco , que la parte recurrente acompañó a su escrito de 29 de diciembre de 2009, dirigido a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en solicitud de informe favorable al Proyecto de Urbanización, en el que se indicaba que:

"...dentro del citado informe desfavorable emitido por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia...se incluye dentro del mismo la exigencia de cumplimiento de parámetros de afección a la futura autovía Arco Noroeste..."

Por tanto, no puede estimarse que la sentencia impugnada haya incurrido en una inadecuada valoración de la prueba en relación con la autovía RM-15 de titularidad autonómica, pues el informe de Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en lo que interesa a este recurso, se refiere a las afecciones de la autovías A-7 y Arco de Noroeste, cuya ejecución corresponde al Ministerio de Fomento.

Tampoco puede compartirse con la parte recurrente que la sentencia inpugnada incurra en una inadecuada valoración de la prueba en relación con la aplicación del artículo 10.1 de la Ley 25/1988 .

El citado precepto establece lo siguiente:

Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

Mantiene la parte recurrente que frente al estudio informativo de la autovía en proyecto, sí se formuló alegación en contrario por la Región de Murcia, citando al efecto el documento nº 4 acompañado a la demanda, y resulta que dicho documento nº 4 es un escrito de alegaciones a la aprobación provisional del Estudio Complementario del Estudio Informativo de la "Variante Noroeste de Murcia", de la propia parte recurrente, que no se encuentra entre los sujetos citados en el artículo 10.1 citado de la Ley 25/1988 . Es cierto que entre la documentación que figura en dicho documento 4 de la demanda aparece un informe del Director General de Carreteras de Murcia, de fecha 31 de agosto de 2006, si bien, a la vista de su contenido, no es arbitrario o irrazonable considerar que dicho informe dista mucho de expresar de forma motivada una opinión desfavorable sobre el trazado de la carretera, como prevé el artículo 10.1 de la Ley 25/1988 , pues en el tema que nos ocupa se limita el informe a efectuar recomendaciones, con la indicación de que "a fin de que la posible reordenación de los actuales accesos que la autovía C-415 presenta en su tramo inicial no produzca perjuicio a los usuarios de los mismos, el proyecto deberá contemplar pasos a distinto nivel, tanto en la A-7 como en la nueva autovía con el objetivo de que los cuatro cuadrantes determinados por la nueva autovía y la A-7 en torno al nudo de ambas, queden comunicados entre sí y pueden tener acceso ambas a través del enlace de la C-415, en dirección a Alcantarilla."

CUARTO

En el apartado segundo del motivo tercero del recurso de casación, la parte recurrente argumenta que el plan parcial no decide nada a propósito de los accesos a "Relevo de Caballos", ya que estos fueron previstos y autorizados con anterioridad, si bien sobre esta cuestión se pronunciaron las resoluciones impugnadas, que indicaron que el informe favorable emitido el 2 de febrero de 2006 solo hacía referencia a la afección del plan parcial a la A-7 entre los puntos kilométricos 650+700 y 651+200, porque en esa fecha la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia no tenía competencia para informar la afección de la RM-15, si bien, como ya se ha dicho, con posterioridad, en virtud del Protocolo de Actuación entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de la Ciudad de Murcia, suscrito el 22 de junio de 2006, el Ministerio de Fomento asumió la realización de la autovía Arco Noroeste, y es precisamente a dicha autovía Arco Noroeste a la que se refieren las resoluciones en sentido desfavorable que impugna la parte recurrente.

El informe desfavorable tiene en cuenta que el acceso al sector de Relevo de Caballos no cumple la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por el que se regulan los accesos a las carreteras del estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, y en particular el artículo 28.a) de dicha Orden, que regula las distancias entre el final de un carril de aceleración y el principio del carril de desaceleración consecutivo, que debe ser como mínimo de 1.200 metros, o si no fuese posible, se podrán unir ambos carriles de cambio de velocidad, debiendo tener el resultante una longitud mínima de 1.000 metros, mientras que el carril existente en la actualidad, al que se refiere la resolución administrativa impugnada, tiene una longitud de 390 metros, no cumpliendo por tanto con la distancias mínimas previstas en la citada Orden, lo que supone un grave peligro a la seguridad vial.

Como razona la sentencia impugnada, la parte recurrente no ostenta un derecho inmodificable al mantenimiento a determinados accesos cuando la Administración acomete la ejecución de una nueva infraestructura en el sector, sin que se haya discutido en el recurso las razones de fondo del informe desfavorable cuestionado, relativas a las distancias y longitud mínima de los accesos para garantizar la seguridad vial.

Finalmente, como también señala la sentencia impugnada, el informe desfavorable del artículo 10.2 de la Ley 25/1988 , en nada limita o impide que en un momento posterior se produzcan las compensaciones e indemnizaciones que correspondan.

De conformidad con lo indicado, se desestima el recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 1175/2015, interpuesto por la representación procesal de Junta de Compensación "Relevo de Caballos", contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 513/2013 , e imponer a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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