ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:6929A
Número de Recurso20386/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de Romulo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/4/13 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede el Alzira , dictada en el JO 387/12 que condenó al hoy solicitante y otro, como autor de un delito continuado de daños del art. 263 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal ; y la de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Cuarta- de 16/10/13 que desestimando el recurso confirmó la dictada en la instancia; se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que:

"....En la sentencia, la Juez, en sus Fundamentos de derecho, habla sobre la identificación de mi defendido en el sentido que ésta fue realizada por la Policía Municipal de Carcaixent, siendo este asunto la base de la sentencia y, EN NUESTRO CASO, del RECURSO DE REVISIÓN QUE PRESENTAMOS. Dado que obra en nuestro poder desde hace unos días, documentación que entendemos suficiente para desvirtuar los hechos declarados probados respecto de mi principal, que NUNCA estuvo presente en los hechos ominosos y por los que ha sido condenado, CONCRETAMENTE, declaración escrita de la POLICÍA LOCAL DE CARCAIXENT..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio, dictaminó.

"...que no concurriendo ninguno de los motivos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede denegar la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Romulo condenado por un delito continuado de daños, junto con otro, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrm. y alega que:

"....En la sentencia, la Juez, en sus Fundamentos de derecho, habla sobre la identificación de mi defendido en el sentido que ésta fue realizada por la Policía Municipal de Carcaixent, siendo este asunto la base de la sentencia y, EN NUESTRO CASO, del RECURSO DE REVISIÓN QUE PRESENTAMOS. Dado que obra en nuestro poder desde hace unos días, documentación que entendemos suficiente para desvirtuar los hechos declarados probados respecto de mi principal, que NUNCA estuvo presente en los hechos ominosos y por los que ha sido condenado, CONCRETAMENTE, declaración escrita de la POLICÍA LOCAL DE CARCAIXENT..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso el recurso no puede prosperar como dictamina el Ministerio Fiscal ante esta Sala, así consta en la sentencia de la instancia que :

"...Que según obra en las actuaciones, el día en que ocurrieron los hechos, sobre las 07.03 horas, los Agentes de la Policía Local de Carcaixent encontraron en las inmediaciones del centro comercial de la Ribera a dos jóvenes escondidos entre vehículos estacionados, que resultaron ser Jesús María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1988, con pelo rubio corto, pantalón vaquero y camiseta negra y Romulo , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1989, vestido con pantalón vaquero y camiseta roja, con pelo moreno corto. Tal identificación es anterior en el tiempo a la denuncia que los testigos perjudicados efectúan en la Guardia Civil...Frente a los citados indicios, la defensa de ambos acusados solicitó como prueba de descargo la rueda de reconocimiento de los acusados, la cual obviamente es una diligencia propia de la instrucción inidónea y atípica en el acto del plenario prueba preconstituida que debe llegar practicada al juicio oral ( STS de 10 de febrero de 2010 ). Sin embargo, es perfectamente posible que durante el interrogatorio los testigos presenciales puedan reconocer directamente a los acusados. No obstante, llama la atención que el acusado cuya fisonomía pudiera ser más fácil de distinguir por los testigos, al ser de pelo rubio, no acudiera al acto del juicio, a pesar de que en el mismo juicio se reiteró la petición de reconocimiento en rueda. Si bien, en relación con este acusado, es decir, con Jesús María , puede afirmarse que era uno de los jóvenes que causaron los daños, en primer lugar porque el testigo Augusto declaró en el juicio sin lugar a dudas que era él y que lo reconoció ese día a pesar de estar lejos porque lo conocía de antes, en segundo lugar porque, al igual que ocurre respecto del otro acusado, Romulo , fue identificado por los Agentes de la Policía Local el día de los hechos y en el lugar y hora en que éstos sucedieron, identificación que la defensa ha tratado de negar que tuviera lugar, y que, aunque no ha podido ser ratificada en el acto del juicio por los Agentes que la practicaron, tampoco ha sido impugnado el atestado en el que consta y además puede considerarse acreditada su existencia porque fue presenciada por uno de los testigos, concretamente por Augusto , el cual en el acto del juicio manifestó que no sabia con exactitud si los jóvenes habían entregado físicamente el DNI a los Policías, pero vio a éstos tomar notas, lo que lleva a la conclusión de que estas notas son las que aparecen en la diligencia de exposición de hechos (f14), donde se hace constar el DNI de cada uno de los acusados, sus fechas de nacimiento, domicilio, así como sus condiciones físicas y vestimenta, que coincide precisamente con la que describen los testigos. Es difícilmente imaginable que los Policías Locales el día de los hechos acudieran al lugar en que sucedieron y pudieran hacer constar los datos expresados (DNI, domicilio, nacimiento) sin haber encontrado allí a los titulares de los mismos y sin haber procedido a su identificación. Así pues, aún no habiendo sido ratificado el atestado en el acto del juicio por los Agentes, puede otorgarse validez a dicha diligencia como un indicio más de que los acusados estaban en el momento y en el lugar de los hechos, valorando este indicio junto con los testimonios de los dos testigos que vieron a esos chicos y teniendo en cuenta además que uno de esos testigos presenció, aunque fuera de lejos, tal identificación, dato éste que ha afirmado sin duda alguna tanto en su denuncia, como en su declaración en fase de instrucción y en el acto del juicio. Por otra parte, la defensa trata de desvirtuar las declaraciones de los testigos que vieron a los dos jóvenes el día de los hechos haciendo especial hincapié en la ropa que llevaba cada uno de ellos, para poner de manifiesto que existe una contradicción, la cual verdaderamente parece darse en relación a si era el moreno o el rubio el que llevaba una camiseta roja, sin embargo no parece que ello tenga especial relevancia, pues han pasado tres años y lo que importa a los efectos que nos ocupan es que los dos jóvenes que uno de los testigos vio ese día en su calle cuando acababa de percatarse de que le habían roto el retrovisor de su coche y que se disponían a romper otro, y los que el otro testigo vio subidos a un coche y "haciendo mal" y también los dos jóvenes que fueron identificados por la policía el día de los hechos, iban vestidos uno con camiseta roja y pantalón vaquero y otro con camiseta negra, y en eso no han dudado ninguno de los testigos, a los cuales esta juzgadora otorga credibilidad, pues en todo momento han sido coherentes en sus relatos en lo que se refiere a los aspectos esenciales, que han mantenido desde el principio, no existiendo motivos para dudar de su veracidad, pues a pesar de que uno de ellos conocía de vista a uno de los acusados, no existía ningún tipo de relación previa entre ellos que induzca a dudar de su credibilidad. En último lugar, afirma el imputado presente en el juicio que Jesús María no es su amigo, que solo lo conoce del pueblo, y que ese día no estaba con él, que estaba en un huerto que tiene en Alzira, junto con su novia. Es destacable que, a pesar de no ser amigo suyo sepa a ciencia cierta que ese día no estaba en Carcaixent, que estaba con su novia y que además tiene un huerto en otro pueblo, cuando sin embargo manifiesta que no recuerda con exactitud dónde estaba él mismo ese día porque hace tres años y que seguramente estaría en la biblioteca, lo único que sabe seguro es que no estuvo en el lugar de los hechos ni con el otro acusado. Ninguna de las versiones de los acusados, siendo válidas y posibles, viene reforzada por elementos que permitan atribuirle mayor credibilidad que a la versión de los testigos. En relación al hecho de que fuesen identificados por la Policía Local el día de los hechos y en el lugar de los hechos, Romulo se limita a manifestar que no entregó el DNI a ningún Policía, que no sabe por qué lo identificaron, no obstante su DNI y el del otro acusado aparecen claramente en el atestado, junto con otros datos personales y mención expresa a la ropas que llevaba él y las que llevaba su amigo, lo que unido al dato de que uno de los testigos viera a los jóvenes en cuestión junto con los Policías y a éstos tomando notas, lleva a la conclusión de que sí se produjo tal identificación, pues no parece razonable que los Policías aleatoriamente hagan constar dos números de DNI junto con datos personales y unas descripciones físicas que coinciden perfectamente con las aportadas por los testigos, más teniendo en cuenta que esta identificación policial es anterior en el tiempo a la denuncia que efectúan los testigos..." .

No cabe la menor duda, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que la cuestión ahora alegada sobre la falta de identificación de su representado, no es mas que reiteración de lo planteado y resuelto en el juicio oral, donde la juzgadora tuvo en cuenta los elementos de prueba practicados en el mismo, respecto a la correcta identificación efectuada, no solo por la reseña por parte de la Policía Local de todos los datos de identificación que constaban en el DNI, (folio 14), con lo que llega la juzgadora a la conclusión, que difícilmente se hubiera podido hacer constar los mismos sin previa verificación del número y demás datos, así como la identificación efectuada en el juicio oral por parte de un testigo perjudicado del coacusado por conocerlo del pueblo, y el reconocimiento por otro de los testigos ( Pedro Antonio ) del promotor del recurso de revisión, quien en el plenario manifestó, "que por la altura, el pelo y la fisonomía", reconocía a Romulo . Además el ahora solicitante en el plenario negó que estuviera en el lugar de los hechos, sin referir donde se encontraba pero, "que probablemente se encontraba en la biblioteca de Godella estudiando porque era época de exámenes aunque hace tres años y no recuerda con exactitud", añadiendo, que el otro acusado, "no es amigo suyo, que lo conoce del pueblo, y no estuvo con él ese día porque este se encontraba con su novia en un huerto que tiene en otro pueblo", declaración que igualmente fue valorada por el juzgador, por cuanto que negando el acusado su presencia en el lugar de los hechos y no dando respuesta satisfactoria del lugar donde se encontraba, sabía sin embargo, en este caso sí, el lugar donde se encontraba el otro condenado (que fue reconocido plenamente). La diligencia de identificación efectuada por la policía local, si bien no fue ratificada por no comparecer los Agentes, no fue impugnada, ni ante la incomparecencia de los mismos se interesó la suspensión del juicio oral.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Romulo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/4/13 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , dictada en el Juicio Oral 387/12 y la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, dictada en grado de apelación, de 16/10/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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