ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:6919A
Número de Recurso20049/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la representación procesal del condenado Severiano , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 22 de Enero de 2.016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 19 de Diciembre de 2.011, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en el rollo de apelación número 298/2.011 , en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos de fecha 2 de noviembre de 2011 , por la que se condenó a Severiano como autor criminalmente responsable de una falta de falta de respeto y consideración debidas a los agentes de la Autoridad, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a una pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, lo que supone un total de cien euros (100 euros), que deberá satisfacer de una sola vez, firme que sea la sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que deberá satisfacer de una sola vez, firme que sea la sentencia, quedando sujeto, en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales causadas.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1°) Que según lo previsto en el art. 957 LECr ., informa interesando que no se autorice la interposición del Recurso.

  1. ) El Escrito presentado por la representación procesal de Severiano manifiesta que la Revisión solicitada se fundamenta en el art. 954.1 d) de la vigente LECr ., lo que justifica por los nuevos hechos, grabaciones y documentos a los que hace referencia.

  2. ) Pese a tal manifestación, no constan en el Expediente incoado ningún tipo de documentos, grabaciones, ni se indican nuevos hechos que hagan referencia a la Sentencia de 9 de Diciembre de 2011, de la Sección 3a de la A.P. de Málaga, Rollo de Apelación 298/11 . Por otra parte, en los profusos escritos manuscritos de Severiano , se vierten numerosas afirmaciones referidas a otros hechos ajenos a la Sentencia citada, y, en todo caso, la misma no figura en la relación de causas que cita en el folio 1 v. de su Escrito.

  3. ) No se cumplen, por consiguiente, los requisitos del art. 954.4°, vigente al momento de la firmeza de la Sentencia que se pretende recurrir.

En consecuencia de todo lo expuesto y reiterando lo manifestado al principio de este Informe, no procede autorizar la interposición del Recurso de Revisión.

Por lo expuesto,

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva sobre el Recurso, como resulta de las argumentaciones que anteceden e interesa este Ministerio(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Severiano se presenta escrito solicitando que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 650/2011 , dictada el día 9 de diciembre de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos en juicio de faltas nº 51/2011, en la que se le condenó como autor de una falta de respeto y consideración debidas a agentes de la autoridad.

La solicitud del promovente se apoya en el número 1.d) del artículo 954 de la LECrim , que se refiere a los casos en los que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre ; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre ; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los nuevos hechos o elementos de prueba lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave.

TERCERO

En el escrito presentado por el letrado del recurrente, designado por el turno de oficio, se argumenta que "el motivo por el que se interpone el recurso de revisión son los nuevos hechos, grabaciones y documentos a los que se hace referencia por el propio recurrente en su escrito presentado ante este tribunal y que de ser tenidos en cuenta el resultado hubiera sido distinto".

Sin embargo, ni en el escrito firmado por el referido letrado, ni tampoco en los varios escritos confeccionados a mano y remitidos por el promovente a esta Sala, se precisa de forma clara y concisa cuáles son los hechos o elementos de prueba que han sido conocidos después de la sentencia condenatoria, y cuál sería su influencia en el relato de hechos de la misma, de forma que pudieran determinar la absolución o una condena menos grave.

En esas condiciones no es posible autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Severiano , contra la Sentencia nº 650/2011, de fecha 9 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3 ª, dimanante del rollo de apelación 298/11.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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