ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6913A
Número de Recurso20369/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 407/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Orihuela, D.Previas 550/17, acordando por providencia de 27 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo, dictaminó: "...procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Orihuela."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Gavá nº 7 en funciones de guardia, tras denegar la solicitud de entrada y registro en varios domicilios, y ante el recurso del Ministerio Fiscal contra el Auto denegatorio, remite las diligencias al n° 4 de Gavá, al considerar que dichas Diligencias tienen relación con las Diligencias Previas 607/2015 que dicho Juzgado inició por presunto delito de producción y distribución de material pornográfico y delito de abusos sexuales contra Fermín . El nº 4 no acumula las diligencias recibidas del n° 7, sus las Diligencias Previas nº 607/2015, sino que incoa las Previas 407/2016, en las que tras practicar los registros ordenados por la Audiencia de Barcelona por Auto de 7/09/16, dictó Auto de Inhibición, de 27/01/17, a favor de los Juzgados de Granada, Madrid, Totana, Terrassa, teniendo en cuenta el lugar de comisión de los hechos atribuidos a las diferentes personas investigadas, y, concretamente, respecto a los hechos atribuidos a Josefina , a favor de los de Orihuela, ello ante la imposibilidad de que las DP 407/2016 pudieran acumularse, a las DP 607/2015 del mismo Juzgado, seguidas por presunto delito de producción y distribución de material pornográfico y delito de abusos sexuales contra Fermín , al hacerse transformado en Procedimiento Abreviado por Auto 20 de mayo de 2016, y, los presuntos hechos cometidos por las otras personas investigadas, en nada aportan como hechos nuevos a los imputados al Sr. Fermín , no siendo aplicables ninguna de las normas que en materia de conexidad establece el actual artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El nº 3, de Orihuela al que correspondió por auto de 6/03/17 rechaza la Inhibición, al considerar que los hechos que se atribuyen a Josefina son conexos con los hechos atribuidos al investigado Fermín , como se desprende de las conversaciones de Whasthapp que obran en autos, y a través de la cual se intercambiaban material pornográfico de menores. Gavá, ante el rechazo de la inhibición, acuerda plantear esta cuestión negativa de competencia alegando que es competente Orihuela, dado que sus Diligencias Previas n° 607/2015, se ha dictado Auto de P.A, de 20/05/16 y de Apertura de Juicio Oral de 20/09/16, por lo que no permitiría su acumulación a las mismas. Y por otro lado, porque no concurren los presupuestos de conexidad, siendo el lugar de comisión de los hechos el domicilio donde residía durante el periodo investigado Josefina , perteneciente al partido judicial de Orihuela, y de aplicación el art. 14.2 de la LECRm.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Orihuela, por las siguientes razones: Que no es posible la acumulación a las D.Previas 607/15, en tanto en cuanto ya se ha dictado auto de juicio oral, produciéndose dilación en el proceso, pudiendo los hechos enjuiciarse por separado. Inexistencia de conexidad del art. 17.2.2°, al no estar acreditado que haya existido concierto previo, o acuerdo de voluntades entre los distintos autores para la comisión delictiva, concretamente, entre el Sr. Fermín y Josefina , consistente en la posesión y distribución de pornografía infantil, salvo que entre ellos se han intercambiado archivos de pornografía infantil, no descartándose que se hayan podido distribuir archivos de pornografía infantil con terceras personas, por lo que no existiendo base para apreciar tal conexidad cada juzgado debe proseguir la investigación y enjuiciamiento de los hechos acaecidos en su partido judicial. Por tanto de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es competente el Juzgado del lugar en que se cometieron los hechos supuestamente delictivos, Orihuela.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela (D.Previas 550/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Gavá (D.Previas 407/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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