ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:6905A
Número de Recurso20329/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1446/15 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central nº 1, D.Previas 101/2016, acordando por providencia de 17 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de mayo, dictaminó: "...no viene en aplicación la normativa prevista en la ley orgánica del poder judicial, en cuyo artículo 65 se prevé la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero. Se debe tramitar por tanto la causa por el juzgado de Madrid, que resulta funcional y territorialmente competente.

Por ello el Fiscal entiende que procede dar la razón al juzgado central, y entender que el juzgado número cuarenta y ocho de Madrid debe continuar la investigación, al ser competente."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por denuncia contra la sociedad española, ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS.S.L. la cual vendió a las dos sociedades francesas denunciantes (BRANDALLEY S.A. E INTERVAD 2 S.A ) una partida de productos de la marca Burberry por valor de 572.183 euros , las dos sociedades compradoras pusieron a la venta en Francia estos artículos y recibieron una comunicación de Burberry Limited de que los artículos que estaban vendiendo eran imitaciones de su marca; finalmente Burberry Limited y las entidades denunciantes alcanzaron un acuerdo en virtud de la cual estos indemnizaron a la compañía inglesa en 250.000 euros. Los hechos atribuídos a la sociedad denunciada podrían constituir un delito contra la propiedad industrial previsto en el artículo 274-2 del Código Penal anterior a la LO 1/2015 , la comercialización de productos con signos distintivos sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro. Madrid por auto de 28/12/15 archiva la denuncia "por carecer los tribunales españoles para conocer de los hechos denunciados, entendiendo que estos podrían ser constitutivos de un delito contra la propiedad industrial ( art.274-2 CP anterior a LO 1/2015) y un delito de estafa (arts.248 y 250 ), los cuales han sido consumados en Francia, país de residencia de los perjudicados, porque ha sido allí donde se ha producido la importación de la mercancía de la marca Burberry supuestamente falsificada y ha sido en Francia donde se produce el engaño y tiene lugar el desplazamiento patrimonial mediante el ingreso en una cuenta de los denunciados de una determinada cantidad de dinero." Contra este auto interpone recurso de apelación la representación procesal de las dos sociedades francesas denunciantes oponiendo a los fundamentos del auto apelado que la modalidad del delito de estafa denunciado no es el de una estafa informática, sino la de un negocio jurídico criminalizado, por tanto, la competencia territorial no viene determinada por el lugar de residencia del perjudicado, sino por el lugar donde se consumó el delito de estafa, que según los apelantes, es el lugar donde el sujeto activo dispone de los bienes o el dinero obtenidos mediante engaño; invocando igualmente el principio de ubicuidad. La Audiencia por auto de 20/09/16 estima parcialmente el recurso y deja sin efecto el auto de archivo sin perjuicio que el Juzgado de Instrucción nº 48 se inhibe a los Juzgados Centrales. Madrid por auto de 5/10/16, se inhibe. El Central nº 1 al que correspondió por auto de 12/02/17 rechaza la inhibición. Planteando Madrid esta cuestión de competencia con el Juzgado Central.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid. Nos encontramos con un delito relativo a la propiedad industrial del art. 274.2 del C.Penal , el que con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor o preste servicios... En el caso la venta se produce en España, vía on line y la entrega tiene lugar en Francia y es aquí donde se entiende infringido el derecho de propiedad industrial, en Madrid que es donde tiene su sede la empresa denunciada y es que como venimos diciendo es juez competente el del lugar donde se produce la venta de las prendas protegidas, en el caso por la marca Burberry por la empresa española Istrade Internacional Stocks S.L., cuyo administrador y propietario es Jaime Bensabat Benelbas a las francesas Brandalley S.A. Intervad 2. Por ello constando el domicilio y sede social de la empresa que verifica pedido e importa prendas textiles falsificadas en Madrid, no puede olvidarse que el núcleo esencial de la tipicidad y el lugar estratégico de defraudación de la propiedad industrial es Madrid y este es el Juzgado competente pues la conexión geográfica con el lugar de introducción de la partida es puramente circunstancial y subordinada al plan intelectual del autor que se fija como objetivo final su comercialización desde el centro de operaciones de Madrid en el caso con la venta online (ver en igual sentido auto 23/10/13 c de c 20445/13, 29/01/14 c de c 20674/13). En suma la competencia debe diferirse a favor del lugar en que se materializó el acto concreto de venta de la mercancía falsificada con vulneración de la propiedad industrial, Madrid sin perjuicio de que la empresa de destino fuera la empresa francesa ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid (D.Previas 1446/15) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº 1 (D.Previas 101/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz

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    ...delito, donde se produce el perjuicio para el titular del derecho ( art. 14.2 LECR)." Podría citarse también en el mismo sentido el ATS de 22 junio 2017 (ROJ: ATS 6905/2017 -ECLI:ES:TS:2017:6905A), que dice que "la competencia debe diferirse a favor del lugar en que se materializó el acto c......

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