ATS 990/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6904A
Número de Recurso10134/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución990/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se ha dictado sentencia de 12 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 1/2016 , dimanantes del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2015, del Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares, por la que se condena a María Cristina , como autora penalmente responsable de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

A título de responsabilidad civil, se condena a la acusada a que indemnice al menor Marcial ., en la cantidad de 207.063,35 euros.

Frente a la referida sentencia, María Cristina interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2017 , en el Recurso de Apelación (Recurso Ley del Jurado) 4/2016, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, María Cristina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Soledad Valles Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Dª Belinda (madre del menor Marcial .), bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Sonsoles Jiménez Roldán, interesó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal .

  1. Considera aplicable la circunstancia atenuante del artículo 20.2 del Código Penal o, en su caso, su aplicación como circunstancia atenuante analógica conforme el artículo 21.7 del Código Penal . Indica que el día de los hechos consumió alcohol y sustancias tóxicas, y afirma su condición de alcohólica.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta.

    En relación con la circunstancia atenuante de drogadicción hemos dicho de forma reiterada que esta última, para constituir una atenuante, debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.

    Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras y con mención de otras).

    Finalmente, en relación con la atenuante de análoga significación hemos señalado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 00:30 horas del día 7 de julio de 2015, en el patio de la entrada del domicilio sito en la c/ DIRECCION000 de Manzanares, María Cristina , durante una discusión con Secundino con el propósito de quitarle la vida y haciendo uso de un cuchillo de 17 centímetros de hoja, le asestó una puñalada en la zona del hemitórax izquierdo causándole la muerte.

    De este modo, le ocasionó una herida incisa de tres cm. de longitud en el cuadrante superior e interno de la mama izquierda a un cm. del pezón, de único trayecto que impacto en la quinta costilla y al no romperla del todo, rectificó levemente la trayectoria, sin volver a salir completamente el cuchillo, atravesando posteriormente la cuarta costilla hasta atravesar el corazón, causando a la víctima un shock hipovolémico y la muerte por la lesión cardiaca, siendo la hora de la muerte en torno a las 1:30 horas del día treinta de julio del 2015.

    La acusada fue detenida sobre las 1:20 horas en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Manzanares por agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, quienes le interceptaron y ocuparon el cuchillo de cocina y las ropas que vestía con restos de sangre. Asimismo, los agentes procedieron a la aprehensión del teléfono móvil propiedad de la víctima.

    María Cristina y Secundino al tiempo de ocurrencia de los hechos eran pareja sentimental.

    Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en la acusada María Cristina un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer el hecho.

    Cuando María Cristina realizó todos los hechos descritos, aun cuando había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, no le afectó a su capacidad de saber y querer siendo perfectamente consciente de lo que hacía y decía.

    La sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado desestima la circunstancia atenuante de grave afectación a la drogadicción y alcoholismo ya que los jurados, por unanimidad, estimaron probado que la acusada, si bien había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, ello no le afectó a su capacidad de saber y querer, siendo perfectamente consciente de lo que hacía y decía. La afirmación indicada deriva de la valoración probatoria realizada por parte de los jurados, que se transcribe en la sentencia dictada, en la que se pone de manifiesto que los testigos que depusieron en el acto del juicio, en concreto Jesús Carlos y Victor Manuel , primeras personas que contactaron con la acusada, no percibieron en ella ninguna alteración derivada de la ingesta de alcohol o de toma de sustancia estupefaciente. En el mismo sentido, los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado o aquellos que mantuvieron una intervención inicial con la acusada, que tampoco detectaron embriaguez o enajenación.

    La sentencia también indica que la circunstancia de que la acusada pudiera ser alcohólica, extremo corroborado en el acto del juicio e incluso por la documental aportada, no significa por sí sola que la acusada tenga sus facultades mermadas como consecuencia de ello.

    En efecto, el Tribunal sentenciador no contó con ningún dato objetivo ni ningún elemento probatorio que demostrase una absoluta eliminación o una casi total merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas de la acusada; tampoco que tuviera una afectación leve de dichas facultades. Así las cosas, la decisión tomada por el Tribunal del Jurado, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, debe considerarse correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  1. Considera que la relación existente entre ella y la persona fallecida consistía en una simple "aventura".

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la recurrente, conforme el cauce casacional utilizado, debe respetar los hechos declarados probados. En el factum transcrito, se indica que María Cristina y Secundino al tiempo de ocurrencia de los hechos eran pareja sentimental, por lo que el motivo planteado le impide a la recurrente modificar dicho particular y considerar que la relación entre ambos no se podía definir como pareja sentimental.

De todas maneras, respecto de este particular, la sentencia indica que la acusada, al hacer uso de la última palabra manifestó que "sí habían sido pareja". Además, también toma en consideración la declaración de los hijos de la acusada, quien de forma clara expusieron que esta persona estaba con su madre, y que las discusiones eran continuas. También, relata que Pilar , vecina de la pareja, manifestó que eran pareja.

En consecuencia, pues, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, ex art. 23 CP , debe considerarse correcta conforme el relato de hechos declarado probado, y en atención a la intangibilidad que presenta, dado el cauce casacional empleado.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio , y 1153/2006, de 10 de noviembre , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercero motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal .

  1. La parte recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión dado que procedió a recabar la ayuda de su vecino.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder concretar la circunstancia atenuante de confesión, ahora invocada por la parte recurrente.

    La parte recurrente incide en una manifestación que se hace en la sentencia de instancia cuando, al individualizar la pena, manifiesta que la acusada procedió a recabar la ayuda de su vecino. Dicho extremo es valorado en la sentencia a los efectos de imponer la pena en su grado mínimo, pero no se ajusta a los requisitos exigidos, tal y como han sido expuestos, a los efectos de imponer la circunstancia atenuante alegada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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